SAP A Coruña 32/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2011
Fecha11 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2011

Rollo: RJ 62/2010

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 132/2002

SENTENCIA Nº 32/11

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a once de Marzo de dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante- apelado COMPAÑIA SEGUROS FIDELIDADE, defendido por el Letrado Sr. Freijeiro Otero; Jesús Manuel, CENTRO GALLEGO DE REHABILITACION SL; Celso ; y como apelado Hugo, HORMIGONES XARAS, SL y MAPFRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA, con fecha 2/3/10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor responsable de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES a la pena de VEINTE DIAS MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS (total 100 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado, Teodoro, con la responsabilidad directa y solidaria de su Cia.Aseguradora FIDELIDADE y la civil subsidiaria de AUTOCARES MUIÑOS, SL: a Celso en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (64.296,37 euros); a Jesús Manuel en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (47.805,27 euros); a CENTRO GALEGO DE REHABILITACION en la cantidad de SIETE MIL NOVIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (7.984 euros); más los intereses legales que, en elcaso de la Cia. Aseguradora serán los del artículo 20 LCS .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hugo, HORMIGONES XARAS, SL y a MAPFRE de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por COMPAÑIA SEGUROS FIDELIDADE, Jesús Manuel, al que se adhiere D. Hugo, CENTRO GALLEGO DE REHABILITACION SL, Celso, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Que el dia 23 de mayo de 2002, sobre las 17:00 horas, circulaba el autobús matrícula W-....-WX, conducido por Teodoro, propiedad de AUTOCARES MUIÑOS, SL y asegurado por FIDELIDADE, por la calle Alexandre Bóveda, en el término municipal de A Pobra do Caramiñal cuando, al tener obstaculizada la vía por los trabajos que en ese momento realizaba el camión hormigonera matrícula C-1907- BG, propiedad de HORMIGONES DE XARAS, SL, y asegurado en MAPFRE, invadió el carril reservado a la circulación en sentido contrario, momento en el que impacta con el ciclomotor matrícula C-8365-BMC, conducido por Jesús Manuel, ocupado también por Celso que correctamente circulaban por su carril y sin poder evitar la colisión, resultando éstos con las lesiones y daños materiales que constan en el procedimiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la apelada, y

PRIMERO

Para resolver de forma ordenada los distintos recursos planteados contra la sentencia dictada por la juzgadora de grado, conviene hacer una breve reseña de los mismos, pues hay al menos 24 motivos de impugnación que atender:

  1. Recurso de la aseguradora Fidelidade. En primer lugar propugnó que en la sentencia apelada se había incurrido en error manifiesto en la apreciación de la prueba, en lo que atañe a la forma de ocurrencia del siniestro, ya que la juzgadora consideró que la responsabilidad en su producción recae en exclusiva en el conductor del autobús D. Teodoro, quien realizó una maniobra antirreglamentaria al realizar un adelantamiento invadiendo el carril contrario sin percatarse de que por el mismo circulaba la motocicleta, y sabedor de que la visibilidad era escasa por la presencia del camión hormigonera que ocupaba su carril, mientras que dicha aseguradora entiende que debe incluirse también el conductor del camión hormigonera Sr. Hugo, que ocupaba todo el carril por el que debía pasar el autobús y por ello contribuyó de forma decisiva a la producción del accidente. En segundo lugar, por lo que respecta a la responsabilidad civil, más concreto la indemnización del Sr. Celso, mostró su disconformidad con respecto al periodo reconocido como no impeditivo de 995 días, que debería reducirse a 621 días, así como el factor de corrección sobre la incapacidad temporal que no procedería porque no se ha acreditado una pérdida económica real. También respecto a la indemnización reconocida al Sr. Jesús Manuel por gastos de taxi, por existir determinadas coincidencias con las facturas abonadas por la apelante; y en cuanto al Centro Gallego de Rehabilitación, porque carecería de legitimación activa para reclamar a la aseguradora, por lo que debería dirigirse individualmente a los lesionados por las asistencias prestadas. Igualmente planteó que se deberían haber descontado las cantidades que los lesionados habrían percibido en concepto de pensión provisional, de 20.210,75 # el Sr. Jesús Manuel y de 53.306,99 # el Sr. Celso, más las percibidas de Mapfre. Por último, estimó que le había condenado indebidamente al pago de los intereses del art. 20 LCS porque hasta el juicio no se determinó quién era el responsable del siniestro.

  2. Recurso de D. Celso, que se centra en el importe indemnizatorio señalado. En primer lugar, porque no procede aplicar el baremo correspondiente a 2007, sino al de la fecha del informe forense de sanidad (2008) o del juicio oral porque se aplica el criterio valorista (2010). En segundo, sobre los días efectivos de baja, que no son los 1.280 del informe forense, sino los 2.001 que resultan de la última rehabilitación practicada en el Hospital del Barbanza el 13/11/2007, y que deberían distinguirse entre hospitalarios (35), impeditivos (646) y no impeditivos (1.320). En relación con las secuelas, porque no se apreció la rotura parcial de los ligamentos cruzado anterior y posterior, lo que motivó la práctica de tres intervenciones, con dolor con sensación con fallo o inestabilidad, por lo que resulta razonable considerar que existe una secuela de lesión de ligamentos cruzados y otorgar una puntuación en la parte media alta de la horquilla prevista (1-15 puntos); también por la valoración del perjuicio estético, que no entiende bien calibrado como ligero, sino que debe ser valorado en 8 puntos. Igualmente aludió a la no indemnización de una incapacidad parcial, dada la entidad de las secuelas y que el traumatólogo del Sergas que lo atendió relató la existencia de importantes esfuerzos para realizar tareas de carácter físico, recordando que el lesionado hubo de abandonar la escuela taller donde aprendía el oficio de carpintero, y a la no concesión del factor de corrección por perjuicios morales a familiares, pues aparte del despido de la madre, la naturaleza e importancia del accidente supuso una sustancial alteración de la vida y convivencia familiares. Por último aludió a la no indemnización de gastos de rehabilitación de 672 # porque no se había acreditado que las abonaron las aseguradoras, y los gastos de taxi devengados durante la minoría de edad de D. Celso, ya que su madre le habilitó para reclamarlos al declarar en el plenario.

  3. Recurso de D. Jesús Manuel . En primer lugar aludió a la absolución del Sr. Hugo, conductor del camión hormigonera, pues entiende que le es exigible responsabilidad en tanto que ocupaba la vía derecha de la calzada, cerca de un tramo curvo, lo que provocó el desplazamiento del autobús al carril contrario por donde circulaba la moto. En segundo lugar, entiende aplicable el Baremo de 2009 en que se produjo el enjuiciamiento de la causa, o subsidiariamente el de 2004 en vez del de 2003, ya que según el informe forense, se le dio de alta el 25/2/2004. En tercer lugar, por no haberse acogido el incremento del 10% en la partida de incapacidad temporal. A continuación aludió a las secuelas de artrosis postraumática de la rodilla derecha, que en el baremo vigente en febrero de 2004 otorgaba una puntuación de 3 a 15 puntos, en vez de la horquilla de 1 a 10 que estableció el RDL 8/2004 de 29 de octubre, lo que permitiría fijar su valor en 14 puntos; de acortamiento de la extremidad inferior que se fijó en 3 puntos cuando el arco va de 3 a 12 y debería haberse señalado en 5 cuando menos, porque según el informe del Dr. Víctor, le produce una escoliosis lumbar secundaria, y produce una disfunción estética que debe valorarse de forma independiente; y al material de osteosíntesis, en tanto que redujo la consideración de 6 puntos del informe forense, a 5 puntos, sin motivación para ello. Igualmente por lo que atañe a la extremidad inferior derecha, que se deben valorar de forma independiente con la artrosis postraumática de la rodilla: por la limitación de los últimos grados de flexión de la rodilla derecha, que debería valorarse en 8 puntos porque cursa con...

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