STSJ Canarias 543/2013, 2 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2013
Número de resolución543/2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 98/2013, interpuesto por AUTO GRUAS POLI S.L., frente a Sentencia 385/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 432/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Carlos, en reclamación de Despido siendo demandado/a AUTO GRUAS POLI S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23/10/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor don Jose Carlos, presta servicios para la empresa AUTOGRÚAS POLI, S.L., desde el 05-03-2005, con la categoría profesional de conductor, y con un salario mensual de 1.642,85-euros con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias. El actor está afiliado al Sindicato Comisiones Obreras.

En fecha 02-04-2012 se celebró en el seno de la empresa demandada una asamblea de trabajadores en la que se acordó revocar del cargo de delegado de personal al Sr. Luis Alberto y nombrar de forma automática al actor por ser el siguiente en la lista de suplentes.

Esta asamblea fue convocada formalmente en fecha 21-03-2012 si bien tanto el Sr. Luis Alberto como la demandada conocían, desde hacía unos meses, la intención de los empleados de remover del cargo al primero.

SEGUNDO

En fecha 20/03/2012 la empresa demandada notificó al actor por burofax el inicio de un procedimiento sancionador imputándole la comisión de una falta de desobediencia el día 23-02-2012.

Seguido el expediente, en fecha 29-03-2012 la empresa intentó notificar al demandante una carta de despido, de la misma data, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se expresa que los efectos del despido son del 31-03-2012. El actor se negó a firmar la carta y suscribieron en conformidad de ello dos testigos; sin embargo no consta que, pese a tal negativa, al actor se le entregara en aquel momento copia de la carta de despido.

La empresa, en fecha 30-03-2012, remitió por burofax al demandante la señalada carta de despido, que fue recibida por éste el 03-04-2012.

TERCERO

Aproximadamente un año antes de la fecha del despido del actor, hubo un cambio en las personas titulares de las participaciones sociales de la empresa demandada. Antes de la entrada de estos nuevos socios, los conductores, incluido el actor, se desplazaban con regularidad desde el depósito de vehículos del Ayuntamiento de la Laguna hasta el depósito La Villa, portando los vehículos del primero al segundo.

Cuando ello sucedía se debía a la necesidad de no colapsar el espacio del que dispone el depósito del Ayuntamiento de La Laguna, y se ejecutaba conforme a un protocolo establecido entre la empresa demandada y el Ayuntamiento que, en síntesis, consistía en la petición por escrito efectuada y en la elaboración de una lista de los vehículos retirados y depositados en La Villa para tener un control de los mismos.

Desde el cambio en el accionariado, el actor ya no iba al depósito de La Villa. Para acceder al mismo los nuevos socios debían acudir a él en compañía de cada conductor al ser los primeros los únicos que disponían de llaves. Asimismo, no consta que se siguiera ejecutando ese protocolo escrito anterior.

CUARTO

En fecha 02-03-2012 el actor, en compañía de otros empleados, formularon ante la Inspección de Trabajo una denuncia frente a la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

En fecha 20-03-2012 un grupo de trabajadores de la demandada, entre los que no figura el actor, formularon denuncia ante la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (atestado NUM000 ), cuyo contenido se da por reproducido, y que ha dado origen a las diligencias previas nº 1136/2012 del Juzgado de instrucción nº 4 de La Laguna. El actor prestó declaración en las diligencias policiales reseñadas el día 22-03-2012, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

El día 23-02-2012 uno de los socios de la demandada, el Sr. Augusto, requirió al actor para que retirara unos vehículos del depósito del Ayuntamiento de La Laguna y los llevara al de La Villa, negándose el actor a ello.

SEXTO

En fecha 17-04-2012 el actor formuló papeleta de conciliación celebrándose el intento conciliatorio en fecha 09-05-2012 con el resultado de "sin avenencia". Y en fecha 11-05-2012 presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social el día 16-05-2012.

Para el caso de improcedencia del despido la empresa en el acto de juicio anticipó su opción por extinguir la relación laboral con obligación de abonar la indemnización".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por don Jose Carlos contra la empresa AUTOGRÚAS POLI, S.L., en materia de despido, declaro la nulidad el despido de fecha 3 de abril de 2012 de que ha sido objeto el actor, y condeno a la empresa AUTOGRÚAS POLI, a que readmita de forma inmediata al actor en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que regían antes del despido, y condenándole también al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de un salario de 54,76-euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia empresarial".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AUTO GRUAS POLI S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01/07/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por despido disciplinario interpuesta por el trabajador (empleado en una empresa de transporte de vehículos o "grúa") y declara nulo el despido al apreciar represalia patronal.

Recurre en suplicación la empresa, ante esta Sala, articulando su recurso en dos motivos, uno de revisión fáctica y un segundo de censura jurìdica, fundamentados, respectivamente, en los apartados b y c del art. 193 LJS. El recurso no es impugnado por la representación del trabajador, lo cual no obsta -desde ahora se adelanta- para que la Sala pueda confirmar la acertada Sentencia de instancia.

SEGUNDO

El motivo primero insta la alteración de los hechos probados, concretamente la adición de uno nuevo, que refleje que "la conducta realizada por la empresa en ningún momento ha constituido vulneración del derecho a la libertad sindical y ni ha sido contrario a la garantía de indemnidad del trabajador al estar fundamentado el despido de Don Jose Carlos en causa existente y justificado para ello, consistiendo la misma en el incumplimiento realizado por el trabajador frente a las órdenes recibidas de mi representados. Estando reconocido dicho incumpliento por el propio trabajaor el día de la vista".

Como se vé en la transcripción anterior, no son hechos los que se pretenden reflejar, sino consecuencias jurídicas, por lo que no pueden incorporarse al relato de Hechos Probados por mandato del art. 97.2 LJS, pues se incurriría en predeterminación del fallo ( STS 20-11-02 ), todo ello al margen de que no se cumplen ninguno de los requisitos legales (art. 193.b LJS) ni doctrinales ( STS 2-2-00 ) que posibilitarían, en su caso, la estimación del motivo, en especial porque ni siquiera cita probanza (que, encima, tendría que ser de naturaleza documental o pericial) en la que sustenta su pretensión.

Por tanto, con este razonamiento queda resueltamente desestimado el motivo.

TERCERO

El motivo de censura jurídica está, igualmente, redactado sin guardar los requisitos de técnica procesal propios de todo recurso extraordinario y especial como es el de suplicación (concretamente los expresados en los arts. 193.c y 196.2 LJS) pues no señala infracción concreta alguna, sino una mera alusión a los arts. 58 y 54 ET, sólo para indicar que utilizó la facultad disciplinaria. No obstante, la Sala va a analizar el motivo.

Lo que se razona en él no es más que una insistente alegación en pro de la inexistencia de represalia, pero reconociendo que el despido sería improcedente.

Sin embargo, los datos fácticos ofrecidos por la Sentencia de instancia conducen a la conclusión contraria.

A.- Para entrar en el detalle, convendrá exponer, primeramente, la doctrina de este Tribunal en relación a la llamada "garantía de la indemnidad" que conduce a la declaración de nulidad, -y no a la de improcedenciacuando se aprecia represalia patronal en el despido, por el ejercicio de acciones reivindicativas por parte del trabajador despedido.

La Sentencia de esta Sala de lo Social de 16-9-10, recaída en el recurso de suplicacion nº 37/2010 indicó que:

"Procede resumir el criterio de la Sala, en esa materia, así:

  1. - Presupuesto previo.

    La garantía de indemnidad sólo opera cuando la acción patronal ha sido tildada de irregular (no ajustada a Derecho). Particularmente, en el caso de extinciones de contrato (que es, normalmente, el acto tildado de represalia), una lícita expiración del contrato (por ejemplo, un contrato temporal correctamente suscrito, ejecutado y finalizado) o un despido disciplinario procedente, excluye la...

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