STSJ Comunidad Valenciana 1368/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1368/2013
Fecha15 Octubre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 170/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000741

SENTENCIA NÚM. 1368/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 170/2011 a instancia de Carlos Ramón, Juan María y Abel, representados por el Procurador Alonso Moreno Martínez y asistidos por el Letrado Luis Benavent García; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule o revoque y deje sin efecto la Resolución de 24 de noviembre del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en el Expediente de Reclamación nº NUM000 declarando aplicable la exención del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa al Convenio de Expropiación suscrito por don Carlos Ramón, don Juan María y don Abel y el MI Ayuntamiento de Requena, bien por no estar ante un supuesto de permuta civil que impiden considerar aisladamente la entrega del solar por el Ente local, y por ello, toda la operación es una mera venta forzosa en expropiación y todo el justiprecio está sujeto a la expresada exención, o bien, porque en todo caso a la entrega del solar también le alcanza la exención tributaria por ser parte del justiprecio.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso. A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia que desestime el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Por Decreto de fecha 18 de enero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 3.028,48 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 15 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2010 por la que se desestima la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra la Liquidación practicada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por un importe a pagar de 3.028,48 #, dimanante de la adquisición inmobiliaria documentada en el convenio expropiatorio suscrito entre el Ayuntamiento de Requena y los hoy reclamantes.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anule o revoque y deje sin efecto la Resolución de 24 de noviembre del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en el Expediente de Reclamación nº NUM000 declarando aplicable la exención del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa al Convenio de Expropiación suscrito por don Carlos Ramón, don Juan María y don Abel y el MI Ayuntamiento de Requena, bien por no estar ante un supuesto de permuta civil que impiden considerar aisladamente la entrega del solar por el Ente local, y por ello, toda la operación es una mera venta forzosa en expropiación y todo el justiprecio está sujeto a la expresada exención, o bien, porque en todo caso a la entrega del solar también le alcanza la exención tributaria por ser parte del justiprecio.

Alega en la demanda que en fecha 13/07/2005 se notifica a Carlos Ramón el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Requena en fecha 13/06/2005 por el que se disponía iniciar expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por la ejecución del Proyecto de Ensanchamiento de la calle Constitución; apareciendo el recurrente como titular catastral de la parcela nº NUM001 del expediente de expropiación. Parcela cuya titularidad dominical corresponde proindiviso a los tres recurrentes, habiéndose otorgado escritura de división de herencia en fecha 21/09/2005. En fecha 17/07/2007 se suscribió el "Convenio expropiatorio entre el Ayuntamiento de Requena y Carlos Ramón, Abel y Juan María ". Convenio que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 13/08/2007. Una vez se hubo expedido por el Secretario del Ayuntamiento la oportuna certificación administrativa para la inscripción del convenio expropiatorio, se presentó en fecha 17/10/2010 ante la Oficina Liquidadora de Requena la autoliquidación por Modelo 600 en la que se identificaba la descripción de la operación del siguiente tenor: "Pago parcial precio expropiación (solar 74'67 m2)" indicándose como valor declarado el de 46.101'63 # y haciendo constar que dicho acto estaba exento del pago del impuesto con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En fecha 09/11/2007 se notifica trámite de alegaciones del expediente NUM002 derivado del Convenio de Expropiación; expediente incoado al no haberse tenido en cuenta la exención fiscal alegada en la autoliquidación. Dictándose finalmente acuerdo en fecha 28/11/2007, notificado el 12/12/2007. Interpuesta reclamación económico-administrativa, se desestima por la resolución del TEAR de 24/11/2010.

Opone la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Así, señala que el Convenio de Expropiación debe ser estimado como una auténtica y genuina expropiación, por lo que será de aplicación lo prevenido en el artículo 49 LEF, que señala que " el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado". De este modo, los actores reciben el justiprecio de dos formas, en efectivo metálico y en una determinada parcela urbana. El importe del efectivo metálico es de 303.752,56 # y el valor de la parcela es de 43.101,63 #, según informe del arquitecto municipal. Así, del valor total de la expropiación, el efectivo metálico es siete veces mayor que el valor de la parcela, por lo que de ninguna manera estaríamos ante un supuesto de permuta del 1446 Código Civil. Así pues, la operación jurídica objeto de análisis es una pura expropiación que no pierde su consideración porque parte del precio se haya abonado en una determinada parcela, cuando esta parcela es inferior en una proporción de 1 a 7 al efectivo metálico abonado.

Consecuentemente el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa resulta directamente aplicable al caso que nos ocupa pues aunque ha sido parcialmente afectado en relación a los tributos locales, en modo alguno lo ha sido respecto a los tributos estatales cedidos a las Comunidades Autónomas, como es el caso del ITPAJD. Se remite a la Sentencia de la Sección 1ª de fecha 21/10/2002 . Así pues, estamos ante un supuesto expropiatorio en el que parte del justiprecio se ha abonado mediante una permuta, siendo que dicho abono inferior en más de siete veces al valor del dinero entregado como la otra parte del mismo justiprecio, por lo que de acuerdo con el artículo 1446 del Código Civil no existe realmente dicha permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero, como es el caso, estando por tanto ante una pura y dura venta forzosa, impuesta por vía expropiatoria y no voluntaria, a la que se llega por acuerdo expropiatorio previsto en el artículo 24 de la LEF, así como en el art. 37 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aplicable al momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio. Por lo tanto, si la Administración ha considerado que la entrega del resto del justiprecio en metálico sí está exenta de cualquier pago de impuesto, no puede desconocer que el resto del justiprecio pagado mediante la entrega de una parcela no es una permuta en sentido técnico-jurídico civil, por lo que ha omitido seguir la previsión del art.

3.1 de la Ley del ITPAJD .

Mas aun, conforme al artículo 37 de la Ley 6/1998, "En todas las expropiaciones la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente". Así, si se dice que el justiprecio se puede materializar por medio de la entrega de un terreno, ello no quita a esta concreta operación el carácter de parte del justiprecio, por lo que si todo justiprecio expropiatorio está exento del pago de cualquier impuesto ( art. 49 LEF ) el hecho de que una parte del mismo se concrete en un solar no contradice la exención legalmente establecida.

Se opone a lo pretendido la Abogado del Estado indicando que la presente cuestión fue resuelta por el...

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