STSJ Comunidad Valenciana 1145/2013, 2 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1145/2013
Fecha02 Septiembre 2013

RECURSO Nº 1409-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1145/13

En el recurso contencioso administrativo num. 1409-10,interpuesto por Dª Esperanza, representada por el/la Procurador/a Dª Cristina Borras Boldova,contra la resolución del TEAR de fecha 30-4-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento es de 53.877,28 euros.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 17 de julio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteDª Esperanza,interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 30-4-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2001.

SEGUNDO

Alega la parte actora después de relatar los elementos fácticos sobre los que sustenta su demanda alega como motivos impugnatoiros, en primer que no resulta de aplicación el art 110 LIS en su redacción dada por la Ley 14/2000, plantea la retroacción contable de la operación de escisión como sustento de su pretensión. Alega que se produjo la prescripción de la comprobación por la inspección de la operación de la entidad matriz, pues las actuaciones inspectores se inician el 7-2-2006 fecha en la que había prescrito el derecho de la administración a comprobar la autoliquidación por IS presentada por la sociedad que se escinde así como por las tres sociedades escindidas. Alega que en dicha escisión se cumplen los requisitos de concurrencia de criterios económicamente validos y existencia de ramas de actividad, por lo que se aplico debidamente el régimen especial de escisión del Capitulo VIII del titulo VIII de la Ley 43/95, a la escisión de la mercantil Maderas Abraham Martínez S.L., por lo que no deben integrarse en la base imponible de cada uno de los socios de la citada mercantil transmitente o escindida, la rentas derivadas de la atribución a los mismos de los valores de la entidad adquirente o beneficiaria de la escisión.

La administración demandada se opone al recurso entablado niega la aplicación del régimen especial de escisión del Capitulo VIII del titulo VIII de la Ley 43/95, a la escisión de la mercantil Maderas Abraham Martínez S.L., respecto a la legislación aplicable señala que se debe tomar como fecha relevante para determinar la normativa aplicable la de inscripción del acuerdo de escisión ene l RM. Señala que en improcedente la aplicación del régimen especial pues no se cumple el requisito de que se hayan transmitido ramas de la actividad, en los términos del art 97,4 LIS, pues no se respetan las reglas de proporcionalidad cualitativa, las actividades de arrendamiento de inmuebles de y de promoción inmobiliaria no se ejercían como actividades autónomas e independientes, y la operación de escisión no se ha realizado por motivos económicamente validos en el sentido exigido por la jurisprudencia.

TERCERO

La contienda subyacente en la presente litis, en la que si bien se impugna la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2001, atiende a la aplicación del régimen especial de escisión del Capitulo VIII del titulo VIII de la Ley 43/95, a la escisión de la mercantil Maderas Abraham Martínez S.L., pues de dicha cuestión deriva la atribución de rentas que se debate, por cuanto la administración tributaria niega la aplicación de dicho régimen, y por tanto concluye que deben integrarse en la base imponible de cada uno de los socios de la citada mercantil transmitente o escindida, la rentas derivadas de la atribución a los mismos de los valores de la entidad adquirente o beneficiaria de la escisión.

Para dirimir la presente litis resultan sustanciales los siguientes hechos que se relatan, que han resultado acreditados en virtud del expediente administrativo y prueba documental aportada por la actora:

En fecha 7-2-2006 se inician actuaciones de comprobación e investigación acerca de la procedencia de la aplicación a la escisión total de la entidad Maderas Abraham Martínez S.L., mercantil en la el acuerdo de aprobación del proyecto de escisión se adopto en fecha 27-11-2000, depositándose en el RM el 21-12-2000, proyecto en el que se establece que a efectos contables las operaciones se entenderán realizadas por las sociedades beneficiarias de la escisión desde 1-9-2000. El 27-12-2000 se presento en la AEAT la comunicación de la opción por el régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores regulado en el Capitulo VIII del titulo VIII de la Ley 43/95, el 29-12-2000 se celebro Junta General Extraordinaria y Universal de Maderas Abraham Martínez S.L., en la que se aprobó realizar la operación de escisión así como el balance de escisión cerrado a 31-8-2000. El 29-12-2000 se celebro Junta General extraordinaria y universal de la entidad en la que se aprobó realizar la operación de escisión, así como el balance de escisión cerrado a 31-8-2000.

En fecha 5-7-2001 se otorgo escritura de escisión total de la entidad Maderas Abraham Martínez S.L., a favor de las entidades Comercial Shubert S.L., Maderas Abraham Martínez S.L., y Urbana Fuster S.L., presentándose el 9-8-2001 la mencionada escritura en el RM de Valencia.

Como resultado de la escisión se dividió el patrimonio de la mercantil en tres partes de igual valor, cada una de las cuales fue objeto de traspaso en bloque a las tres citadas sociedades beneficiarias. La atribución a los socios de de las participaciones de las sociedades beneficiarias no se realizo guardando la proporción que los mismos tenían en la sociedad disuelta sino que se atribuyo a cada de ellos el 100% de cada una de tres sociedades beneficiarias. La motivación económica de la escisión según se desprende del proyecto de escisión hace referencia a la existencia de diferencias de criterio entre los socios sobre la forma de gestionar la empresa por lo que se adopto la decisión de escindir las diferentes actividades de la empresa: almacén de maderas, explotación de plazas de garajes y promotora.

La mercantil actora fue objeto de sendas inspecciones tributarias en las que recayeron: acta de disconformidad de 16-12-1999, IS 1997, en el que consta "nos encontramos con inversiones que no constituyen activos de la actividad de venta al por mayor de maderas sino existencias de la actividad de promoción inmobiliaria, según consta en el expediente". Y acta de disconformidad por IS 1996, consta en diligencia de 8-3-1999 que dice: "Con respecto a los solares sitos en las Calles Islas Canarias y Eduardo Bosca de 87 y 62,72 m2 respectivamente adquiridos por 20.041.209 pts según comprobación ocular y manifestaciones del administrador esta destinado al aparcamiento de coches, accediéndose a él directamente de la calle a través de una puerta metálica. En la parte exterior de la misma se podía leer un cartel anunciando que se alquilaban plazas de garaje. En el momento de la visita había coches aparcados".

En la Resolución del TEAR de 11-12-2002, resolviendo el recurso formulado por Maderas Abraham Martínez S.L., por IS 1994, 1995, 1996 y 1997 por el concepto de exención por reinversión se establece:"si procede acceder a las pretensiones de la reclamante entendiendo que se ha efectuado la reinversión en 1994 en dos solares por importe de 120.450,09 euros y en 1994 en obras y materiales por importe de 36.007,11 euros y cumpliendo la interesada con los requisitos legales y reglamentario para gozar de la exención por reinversión por dos razones básicas: 1º) Porque el art 148 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, a diferencia de lo dispuesto en el art 147 de dicho texto normativo no exige respectiva o de los bienes en que materialice la reinversión que no estén cedidos a terceros para su uso, sino que estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo. 2ª Porque, aunque la actividad de arrendamiento de inmuebles para garaje o aparcamiento de coches no constituya la actividad principal de la interesada, ello no significa que no sea una actividad empresarial, distinta del simple arrendamiento de inmuebles, como así resulta de los datos obrantes en el expediente, en particular de la diligencia de 8-3-1999 a que se refiere el acuerdo de Inspección en la que se indica......, lo que demuestra que la actividad ejercida por el sujeto pasivo de garaje

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