STSJ Cantabria 630/2013, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013
Número de resolución630/2013

SENTENCIA nº 000630/2013

En Santander, a 10 de septiembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eulalio siendo demandados CHEMPRO, S.L y D. Leopoldo, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Abril de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Eulalio presta servicios para la empresa Chempro S.L., teniendo reconocida una antigüedad de 5-3-2001, la categoría profesional de Ingeniero químico y un salario de 2.263,50 #/mes en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - El día 29-11-12 la empresa inició un E.R.E. por causas económicas que afectaba a toda la plantilla durante 365 días, con suspensión contractual respecto a 2 trabajadores -entre ellos el actor- y reducción de la jornada en un 50% respecto a 13 trabajadores. (F.44)

  3. - Advertida por la Dirección General de Trabajo -Servicio de Relaciones Laborales- en fecha 30-11-12, la falta de una referencia a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, la empresa explicitó:

    " Rafaela : Las funciones del puesto de esta auxiliar administrativo es el de recogida de pedidos y atención a los comerciales y clientes durante las horas de oficina. Es un puesto que comparte con otra auxiliar administrativo la cual realiza también dicho cometido; Debido a la situación en la que nos encontramos de bajada de ventas constantes, el tráfico o volumen de llamadas de consulta, así como el de pedidos, ha descendido de tal manera que el trabajo que realiza una de ellas no es necesario pues está parada. Al tener esta trabajadora el primer turno de la mañana (franja horaria en la que la carga de trabajo es mínima), su trabajo es totalmente absorbido por el personal de administración restante que hace las funciones de facturación, comisiones y financiero. Así las cosas, el 2º turno de la jornada de la mañana lo realiza otra persona, momento en el cual esas cargas no pueden ser absorbidas por el personal de administración. Conclusión tenemos un puesto que por falta de carga de trabajo nos sobra momentáneamente.

    Eulalio : Técnico integrante del departamento técnico y productivo de la fábrica, el cual comparte trabajo con otros técnicos y un químico; realizando uno de ellos las funciones de fabricación de aditivos y almacén y el otro técnico realiza las funciones de desarrollo,. Control y producción de las plantas de morteros, Detergencia y pinturas. Eulalio realiza funciones de I+D+I en aditivos y pinturas orientadas a la construcción, línea directamente ligada a una de las principales bajadas en nuestras ventas, lo cual nos hace tener que prescindir del mismo debido a la absorción de su trabajo por los otros dos técnicos, pues hoy día no llevamos a cabo ningún tipo de investigación y desarrollo en líneas de construcción, al igual que las producciones de las mismas están al mínimo de trabajo.". (F.95, 106)

  4. - Tras la tramitación, de la que estuvo informado el actor sin oponerse, éste concluyó "con acuerdo" con la representación de los trabajadores, no mostrando ningún tipo de objeción la Dirección General de Trabajo -Servicio de Relaciones Laborales- . (F.38 y ss., 107)

  5. - Con fecha 10-12-12 la empresa notificó al actor la suspensión de la relación laboral durante un año, en los siguientes términos:

    "Por medio de la presente les recordamos, que como es de su conocimiento, el próximo día 11 del presente mes de diciembre, se inicia un procedimiento de reducción de jornada al 50 % de todos los trabajadores de la empresa, a excepción de Rafaela y Eulalio, los cuales estarán en suspensión de contrato.

    Esta situación se mantendrá durante el periodo desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 10 de diciembre de 2013, salvo que la situación económica de la empresa mejore.

    Sin otro particular.".(F.6)

  6. - El actor se dedicaba a realizar funciones de I+D+I en aditivos y pinturas vinculadas a la construcción, labor que se ha dejado de desarrollar ante la crisis del sector. (No controvertido)

  7. - D. Leopoldo es el representante de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, en la que impugnaba la decisión empresarial de suspensión del contrato de trabajo, solicitando la declaración de nulidad de la misma, por vulneración del derecho a la igualdad y, subsidiariamente, que se declarase injustificada.

En el recurso se articulan cinco motivos. En el primero de ellos, interesa la admisión de la documental que adjunta al escrito de recurso, con amparo procesal en el art. 233 LRJS . En el segundo, con base en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la vulneración del artículo 47.1.7 ET, alegando la existencia de fraude en la aprobación del expediente. En el tercero, con idéntico fundamento procesal, aduce la infracción del art. 14 CE, de los arts. 7.1 . y 7.2 del Código Civil, del art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación al contenido del art. 218.2 LEC, alegando que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación. En cuarto lugar, con el mismo fundamento procesal, denuncia la infracción del art. 47.1.4 ET, en relación al art. 218 LEC, alegando, nuevamente, la defectuosa fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por cuanto no resuelve las cuestiones alegadas en relación al irregularidades advertidas durante el período de consultas y finalmente, con amparo procesal en el citado art. 193.c) LRJS, denuncia la vulneración del art. 47.2 ET, sosteniendo que la medida adoptada no estaría justificada.

La recurribilidad de la sentencia de instancia no ofrece dudas al versar el presente litigio sobre la impugnación de la medida empresarial de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo de carácter colectivo, adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 ET .

SEGUNDO

A lo largo del primer motivo de recurso el recurrente solicita la inclusión, como prueba documental, de un informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha ulterior al dictado de la sentencia recurrida. Como ya expusimos a lo largo del auto de fecha 9-9-2013, lo cierto es que la referida documental no resulta admisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS .

Lo que se aporta es un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El recurrente, sin embargo, sostiene que se ha llevado a cabo una maquinación fraudulenta para ganar el pleito, creando una apariencia de descenso de la producción, en la que habría participado el representante de los trabajadores que suscribió el acuerdo adoptado durante el período de consultas.

Ahora bien, el informe que se aporta, lo único que pone de manifiesto, es el inicio de un expediente administrativo con propuesta de sanción, por los hechos advertidos durante la inspección efectuada el 23-4-2013, a la empresa demanda.

Por lo tanto, se trata de un documento dictado en la fase inicial de un expediente administrativo de infracción, del que no se puede inferir el resultado definitivo, lo que impide considerar que dicho documento pueda, por sí mismo, servir de base a un futuro recurso de revisión.

Conviene recordar que la jurisprudencia, define la alegada maquinación fraudulenta como"(...) «un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado» ( SSTS 31/05/05 (RJ 2005, 6164) -rec. 13/03 -; 31/01/06 (RJ 2006, 4354) -rec. 44/04 -; y 24/10/07 (RJ 2008, 798) -rec. 22/06 -. En parecidos términos, las sentencias de 24/10/07 (RJ 2008, 861) -rec. 19/06 -; 22/04/09 (RJ 2009, 4960) -rec. 19/08 -; 22/04/09 - rec. 19/08 -; y 20/10/09 (RJ 2009, 7610) -rec. 4/08 -). Y siguiendo numerosos precedentes también tal causa precisa «la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 (RJ 2006, 9654) -rec. 28/05 -; y 24/10/07 (RJ 2008, 798) -rec. 22/06 -). (...)" ( ATS de 7-6-2013 ).

Es cierto que como se indica en el Auto del TS de 25-1-2013, así como en el de 17-6-2013, antes citado, la maquinación fraudulenta debe derivar de hechos...

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