STSJ Andalucía 2763/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2763/2013
Fecha17 Octubre 2013

Recurso nº 3129/12 -AC- Sentencia nº 2763/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2763 /13

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CÓRDOBA en sus autos nº 1050/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eleuterio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-9-12 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que el actor cesó por despido en la empresa Proseme Semillas S.L. (sin que haya quedado acreditado en autos la actividad desempeñada por la misma, pues no consta si se dedicaba al cultivo de semillas, a la distribución, al almacenaje, u otras) el día 30 de abril de 2010, en la que estaba contratado como director-gerente desde febrero de 2001, solicitando al SPPE la prestación por desempleo, que le fue reconocida por un periodo de 720 días, con una base reguladora diaria de 105,72 #. Solicitado el pago único de la prestación para establecerse como autónomo en fecha de 14 de mayo de 2010, esta le fue denegada, por resolución de 20 de septiembre de 2010 e interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada. Queda probado también que cuando el actor solicitó en fecha de 14 de mayo de 2010 el abono de la prestación por desempleo en modalidad de pago único, no se encontraba en situación legal de desempleo, sino que estaba ya dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el día 1 de mayo de 2010, fecha esta en la que también suscribió un contrato de carácter mercantil con la empresa Proseme, circunstancia esta que ocultó cuando solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida con efectos desde el 11 de mayo de 2010. También queda acreditado que la actividad que pretendía desarrollar el demandante era la de comercial responsable de las ventas de semillas de cerales, oleaginosas, y leguminosas, en españa y Portugal, especial supervisión y control de fabricación de semillas en Marchena, y actuar como asesor comercial en otros países como Francia, Marruecos, Argelia, Hungría, Rumanía, y Eslovaquia, con actividades como visitas a clientes por los países nombrados, visitas técnicas a campos de ensayo y de producción de semillas, controles del negocio con empresas de gestión de las licencias dadas, facturación de royalteis, establecimiento de contratos de delegación de variedades, etc, todo ello con un contrato mercantil que firmó con la empresa italiana Proseme SRL, empresa cuya existencia no resulta debidamente acreditada en autos, y ello pese a la aportación a loa autos de contrato mercantil suscrito con tal empresa, sin que ello pueda considerarse como suficiente para acreditar su existencia a criterio de este Juzgador, pues nótese que en dicho contrato, no aparece sello alguno de la empresa junto a la firma, ni se acompaña documento alguno que demuestre su real existencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de la prestaciones por desempleo en pago único, la cual fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 3 de septiembre de 2012 . Se alza frente a la misma en suplicación, aduciendo diversos motivos al efecto.

Cita el recurrente la Ley de Procedimiento Laboral en su escrito de interposición, pero la nueva sentencia dictada tras la declaración de nulidad de la primera recaída en autos de fecha 19 de abril de 2012, lo fue también tras la entrada en vigor de la ley reguladora de la jurisdicción social el 11 de diciembre de 2011, lo que determina la necesidad de aplicar en el caso examinado el régimen de recursos previsto por la última, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda apartado 1 de la misma. No obstante el error apreciado en la formalización del recurso, el mismo puede ser examinado sin perjuicio alguno de parte y en aplicación extensiva del principio de tutela judicial efectiva previsto por el artículo 24 del texto constitucional, dada la esencial similitud de los motivos de recurso contemplados en los tres apartados del vigente artículo 193, con los establecidos por el anterior artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso planteado, procede el estudio y resolución de la solicitud de unión documental contenida en el escrito de recurso presentado ante esta Sala. El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pone de relieve que " 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. 2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso. "

Examinada la documentación propuesta, se trata de diversos documentos referidos a la solicitud de alta en Seguridad Social del trabajador, así como a su inscripción en el censo empresarial. Se trata sin embargo de documentos de los que disponía el interesado en momento anterior a la celebración del juicio en la instancia, dado que datan de mayo de 2010. No cabe por ello manifestar que eran desconocidos o que no pudieran ser aportados al acto del juicio, a pesar de aparecer en evidente relación con la cuestión relativa a la nueva actividad del trabajador. No cabe por ello que sean tenidos en cuenta los documentos propuestos, no teniendo cabida en los términos establecidos por el precepto de referencia.

TERCERO

Se plantea el recurso en primer término al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, mención que deberá entenderse efectuada al artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Considera básicamente que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta a la hora de denegar su pretensión, elementos que no surgían del expediente administrativo sino de la aportación de prueba realizada en el acto del juicio, y en concreto de la referida al alta en Seguridad Social del trabajador.

Debe considerarse a estos efectos que el actor solicitó el reconocimiento de las prestaciones por desempleo tras la producción de su despido el 30 de abril de 2010 como director gerente de "Proseme Semillas SL", las cuales le fueron reconocidas con fecha de inicio del 11 de mayo siguiente. Solicitado sin embargo el pago único de prestaciones el 14 de mayo de 2010, le fueron denegadas por resolución de 20 de septiembre de 2010 en razón de considerarse que continuaba desempeñando su actividad a virtud de contrato mercantil para idéntica empresa empleadora con la que anteriormente le vinculaba el contrato laboral extinguido.

Habiéndose interpuesto la demanda iniciadora de las actuaciones con carácter previo a la vigencia de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social del 11 de diciembre de 2011, y conforme a su Disposición Transitoria Primera , 2, serán de aplicación las normas propias de la Ley de Procedimiento Laboral . Disponía el artículo 72 de la misma, que " 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.

  1. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad. ". A lo que habría de añadirse la dicción del artículo 85.2 del mismo Cuerpo Legal : " El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se...

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