SAP Pontevedra 535/2013, 7 de Noviembre de 2013
Ponente | JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA |
ECLI | ES:APPO:2013:2581 |
Número de Recurso | 270/2011 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 535/2013 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00535/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0502079
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000270 /2011
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2010
RECURRENTE: Felipe, MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ, Mª JESUS VALENCIA ULLOA
Letrado/a:,
RECURRIDO/A: Heraclio, MINISTERIO FISCAL, LIBERTY
Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ,, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Letrado/a:,,
SENTENCIA Nº 535/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a siete de Noviembre de dos mil trece. VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ y Mª JESUS VALENCIA ULLOA, en representación de Felipe y MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000330 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados: Heraclio y el MINISTERIO FISCAL, LIBERTY, representados por el Procurador JOSE RAMON CURBERA Fernández el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Felipe como autor de un delito de lesiones imprudentes previstos en el artículo 152-1-1º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del mismo cuerpo legal con el artículo 379.2º inciso primero del código penal de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y con aplicación del art. 383 del Código Penal, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses.- En concepto de responsabilidad civil a D. Felipe deberá indemnizar a D. Heraclio, de conformidad con la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por los 97 días de incapacidad de carácter impeditivo extra hospitalario en la cantidad de 5.160,4º euros, más dos puntos de secuelas 739,73 euros, que suman un total de 5.900,13 euros, más un 10% de factor corrector sobre las secuelas. Asi mismo deberá indemnizar a Liberty seguros en la cantidad de 900 euros.-De acuerdo con el art. 123 del código penal y con los artículos 239 y 240-1º de la LECrim ., procede declarar las costas de oficio".
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7-11-13.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
ÚNICO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995, 4.7.1996 y 12.3.1997, entre otras).
Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8º, de 20.4.05 ).
Dice la STS de 15 de febrero de 1997, que "la ponderación de la credibilidad de las declaraciones que testigos o acusados han formulado ante el Tribunal...
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