SAP Córdoba 392/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2013:1258
Número de Recurso772/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución392/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 772/13

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba

Juicio Rápido núm. 298/13

  1. Urgentes 157/13 de Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba

    SENTENCIA Nº 392

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

  3. FELIX DEGAYON ROJO

  4. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

    En la Ciudad de Córdoba a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

    Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Rápido núm. 298/13, las D. Urgentes núm. 157/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Carmela, representada por la Procuradora Sra. García Sánchez, y asistida por la Letrada Sra. Castán Díaz contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, siendo parte apelada don Cristobal, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido por el Letrado Sr. Blázquez Luque, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 26 de junio de 2013 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : " Probado y así se declara que Cristobal y Carmela, sobre las 05:15 horas del día 10 de junio de 2013, en el domicilio común sito en DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 . NUM002, ciudad de Córdoba, Partido Judicial de Córdoba, mantuvieron una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente, así el primero golpeó a la segunda con un cable en la espalda y ésta al primero le dio un manotazo en el labio superior.

Como consecuencia de la agresión, Carmela sufrió lesiones consistentes en excoriaciones puntiformes en dorso de la mano derecha, 2 excoriaclones de menos de 0 5cm en cara anterior de antebrazo derecho, equimosis figurada de 12cm que se continua en excoriaciones de 8cm, equimosis digitiforme en cara anterior del hombro derecho, excoriación lineal de 2cm sobre cabeza de ceja izquierda necesitando tan sólo primera asistencia facultativa con un pronóstico de curación de 7 días, sin incapacidad, sin secuelas, por las que la víctima reclama. Como consecuencia de la agresión, Cristobal sufrió lesiones consistentes en contusión labial superior, con pequeña lesión mucosa puntiforme en cara vestribular de labio superior necesitando tan sólo primera asistencia facultativa con un pronóstico de curación de 3 días, sin incapacidad, sin secuelas, por las que la víctima se reserva acciones civiles."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Condeno a Cristobal como responsable, en concepto de autor, de un delito de LESIONES, ya definido, a la pena de diez meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día y costas. Prohibición al acusado por tiempo de un año y diez meses con arreglo a lo dispuesto en le artículo 57.2 en relación con el 48 del Código Penal de acercarse a la persona, domicilio o al lugar donde se encuentre Carmela

, en un radio de 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad. Asimismo Cristobal deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Carmela en la cantidad de 210# por las lesiones sufridas, con el interés legal correspondiente.

Condeno a Carmela como responsable, en concepto de autor, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, a la pena de diez meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día y costas. Prohibición a la acusada por tiempo de un año y diez meses con arreglo a lo dispuesto en le artículo 57.2 en relación con el 48 del Código Penal de acercarse a la persona, domicilio o al lugar donde se encuentre Cristobal, en un radio de 300 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad. Asimismo se reservan acciones civiles a Cristobal por las lesiones sufridas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Carmela, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación la representación procesal de don Cristobal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que se opongan a lo que a continuación se expone:

PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a ambos miembros de la pareja por sendos delitos de lesiones del art. 153 CP, se alza la apelante, Sra. Carmela, alegando diversos motivos de impugnación que, debidamente separados, se analizan a continuación.

Así, se invoca en primer lugar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar la recurrente que no existen pruebas de cargo que permitan sustentar una sentencia condenatoria pues no existen corroboraciones periféricas -salvo el parte de lesiones que no acredita la supuesta agresiónni prueba testifical, sin que tampoco exista prueba de indicios sobre la conducta que se le atribuye.

La Sala no comparte tal argumento. La sentencia condenatoria se ha fundamentado en auténticas pruebas de cargo susceptibles de enrvar el citado derecho fundamental, pues no puede desconocerse como tal la propia declaración del Sr. Cristobal, que en cuanto perjudicado o víctima por la agresión que se imputa a la apelante, constituye un testimonio directo que puede ser valorado por el órgano sentenciador como prueba suficiente de cargo en que fundamentar una sentencia condenatoria. Además, dicho testimonio viene corroborado mediante el parte de lesiones aportado, en el que si bien se reflejan otras lesiones anteriores, también constata las lesiones producidas el mismo día de los hechos (10-6-13), las cuales son igualmente apreciadas en el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense al día siguiente.

A este respecto, resulta necesario recordar que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09, 29-12-09, 28-1-10, entre otras, presente las siguientes notas: "..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de

las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ".

Conviene, no obstante, precisar que como ya esta Sala dijo en la sentencia de 29-12-10 (Rollo 797/10 ), los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04 . La referida doctrina se ratifica más reciente con...

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