SAP A Coruña 526/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2013:2755
Número de Recurso669/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución526/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00526/2013

ROLLO: RP 669/2013

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE FERROL

Procedimiento: Juicio Oral Número 276/2011

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas,

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

En el Recurso de apelación penal número 669/2013, derivado del Juicio Oral Número 276/2011 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delito de amenazas de género ; entre partes de una como apelante Gaspar, representado por la Procuradora Sra. Vidal Castiñeira y defendido por la Letrada Sra. Fernández Dobarro; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Eva María, representada esta última por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y defendida por la Letrada Sra. Calvo Díaz.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, con fecha 27 de abril de 2012, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer previsto y penado en el Art. 171.4 del Código Penal con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 Código Penal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de un año y un día imponiendo al mismo la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 20 metros a Eva María a su domicilio, lugar de trabajo por periodo de un año así como de comunicarse con ella por cualquier medio por igual periodo de tiempo y al abono de las costas causadas.

Se alzan las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 12 de Julio de 2010, cuyo tiempo de cumplimiento ha de abonarse al de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en la presente resolución, penas que han de considerarse cumplidas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando los escritos de impugnación que constan en la causa.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Gaspar, condenado en la primera instancia como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del C. Penal, solicita en esta alzada la revocación de la primera sentencia y su absolución, alegando, en síntesis:

  1. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la presunción de inocencia.

  2. Infracción del art. 171.4 del C. Penal .

  3. Procedente aplicación del principio "in dubio pro reo".

  4. No procede condenarle a las costas de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.

La Acusación particular impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la presunción de inocencia.

El artículo 24 de la Constitución consagra la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías. La STS de 21 de octubre de 1996 declara que la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del "in dubio pro reo", es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Pues bien, no cabe argüir con éxito que tal garantía "ex" art. 24 de la Constitución haya sido vulnerada en el presente caso, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio y formalmente inobjetable, así en el acto del juicio oral se practicó la declaración testifical de la víctima Eva María quien manifestó que ese día su esposo, del que se encontraba en trámites de separación, le dijo que era una golfa y que si la veía con otro la mataría a ella y a él; declaración testifical de la víctima que la juzgadora de instancia ha considerado creíble y en la cual ha basado su convicción de que los hechos sucedieron como ha declarado probado.

Llegados a este punto, debe recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 27 de septiembre de 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su...

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