STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2428/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Silvia, Alexander, María Angelesy Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. de Murga Rodríguez, para los tres primeros citados, y Sr. Sanz Aragón, para el último.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el número 633 de 1993 contra Silvia, Alexander, María Angeles, Jose Miguely dos más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «I.- Se declara expresamente probado que en fecha no precisada del mes de marzo de 1993, antes del día 22, una patrulla de la Policía Nacional vio como quien resultó identificado como Matíassalía de la casa núm. NUM000de la calle DIRECCION000y al ser interceptado por sospechas de que pudiera haber comprado droga se le incautaron tres papelinas de heroína y cocaína que dijo haber comprado en dicho domicilio a persona que no consta identificada.

    Sobre las 23:00 horas del día 22 de marzo de 1993 y frente a la casa núm. NUM001de la calle DIRECCION000Evaacudió a dicho domicilio para comprar droga y contactó con el acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, y una vez acordaron el precio y recibió el dinero dio aviso dirigiéndose hacia una ventana del piso primero a su hermana María Angeles, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien arrojó cuatro papelinas de droga a la calle, que fueron recogidas por dicha compradora e intervenida la droga por la Policía. Algunos minutos después llegó al lugar Rocíoquien compró dos papelinas de droga, contactando también con Alexandery éste a su vez avió a su hermana quien lanza la droga solicitada a la calle. Sobre las 24:00 horas y de idéntico modo vendieron una papelina de droga a Octavio, que fue intervenida por la Policía.

    A las 23:55 horas del mismo día 22 de marzo y del mismo modo relatado el día anterior Alexandery María Angeles, vendieron cuatro papelinas de droga a Maríay a las 0:10 horas del día 24 de marzo acudió al citado lugar Rosario, quien contactó en la calle con la acusada María Dolores, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 22 de enero de 1992 por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión menor, y ésta tras acordar número de papelinas y recibir el dinero avisa a María Angeles, quien lanza 3 papelinas a la calle en la primera ocasión desde el balcón de la casa NUM001-NUM002y en la segunda de la casa NUM000-NUM002. Dichas papelinas fueron intervenidas por la Policía Nacional.

    El día 29 de marzo en el mismo lugar y siguiendo el mismo "modus operandi" hallándose siempre en el piso María Angelesy en la calle se alternaban María Doloresy Alexander, vendieron tras contactar con María Doloresa Sandra3 papelinas de droga (sobre las 23:30 horas), a Gonzalodos papelinas de droga sobre las 23:40 horas y a Cosmesobre las 23:45 horas número no especificado de papelinas que dicho comprador se tragó al detectar la presencia de la Policía y tras contactar con Alexanderdos papelinas de heroína a Elsa(sobre las 23:30 horas), siéndoles lanzados desde el balcón de la casa núm. NUM001-NUM002. Sobre las 23:40 horas del mismo día acudió a la DIRECCION000núm. NUM001Cosmepara adquirir al menos una papelina de droga que le fue entregada en la calle por María Doloresy al percibirse el comprador de la presencia policial se tragó la papelina adquirida. A las 21:45 horas del día 29 de marzo y del mismo modo María Doloresvendió a Gonzalodos papelinas de droga.

    El día 31 de marzo de 1993 en el mismo lugar y con el mismo "modus operandi", sobre las 23:30 horas Blascontactó en la calle con una persona no enjuiciada quien avisa a la persona que se halla dentro del piso de la calle DIRECCION000NUM001-NUM002, en esta ocasión María Dolores, quien tira a la calle desde la casa núm. NUM000-NUM002NUM003papelinas de droga, que poco después fueron intervenidas por la Policía. Sobre las 0:20 horas del día 1 de abril llegó Luis Angelquien contactó desde la calle con Silvia, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 21 de abril de 1993 por un delito contra la salud pública quien se hallaba en el balcón de la DIRECCION000núm. NUM001y una vez recibido el dinero del comprador que se lo lanzó con una pinza, ésta de idéntico modo tiró una papelina de droga a la calle, que poco después fue intervenida por la Policía. A las 0:40 horas Ericacontactó en la calle con María Dolores, y una persona no enjuiciada arrojó desde el balcón de la casa núm. NUM000-NUM002una papelina de heroína. A la 1:10 horas Carlos Franciscocontactó en la calle con Alexandery tras recibir éste el dinero, María Angeles, tiró a la calle desde la casa nº NUM001-NUM002la papelina de droga que fue intervenida poco después por la policía Nacional al comprador.

    Las drogas antes aludidas son las siguientes: cuatro papelinas de heroína, de 0'044 grs. de peso y 63% de pureza, diez papelinas de cocaína de 0'326 grs. y 72% de pureza, cinco papelinas de heroína de 0'161 grs. y 31% de pureza, una papelina de heroína de 0'015 grs. y 67% de pureza, cuatro papelinas de heroína de 0'053 grs. y 59% de pureza, dos papelinas de heroína de 0'066 grs. y 46% de pureza, tres papelinas de cocaína de 0'086 grs. y 69% de pureza, y dos papelinas de cocaína de 0'090 grs. y 67% de pureza.

    En la madrugada del día 21 de abril de 1993, se practicó con autorización judicial un registro de la vivienda de la DIRECCION000núm. NUM000-NUM002habitualmente ocupada por la acusada María Dolores, su padrastro Jose Miguely su esposo Pedro Miguely se intervinieron 10 bolsitas de cocaína de un peso total de 0'327 grs., pureza 74%, 3 papelinas de heroína de 0'048 y de peso y riqueza del 58%, 1 bolsa de plástico con 1'054 grs. de cocaína de 56% de pureza, dos bolsas de plástico con 2'149 grs. de cocaína de 72% de pureza, y 92.000 ptas. en efectivo, cuya procedencia no consta, así como plásticos aptos para la confección de papelinas. La titularidad de dicho domicilio corresponde a María Dolores.

    En el domicilio de la calle DIRECCION000NUM001-NUM002, habitualmente ocupado por Silvia, Alexandery María Angeles, se intervinieron 20.000 ptas. y joyas diversas, cuya procedencia se desconoce.

    1. Habiendo sido detenidos el día 21 de abril de 1993 por razón de los anteriores hechos Silvia, Alexander, María Angelesy María Dolores, y hallándose estos en el Centro Penitenciario, en la madrugada del siguiente día 7 de mayo una patrulla policial que sobre las 0:30 horas de dicho día pasaba cerca de la citada casa NUM000de la calle DIRECCION000intervino al acusado Jose Miguel, entonces de 68 años de edad [nacido el día 13 de marzo de 1965 (sic)] y sin antecedentes penales y "padrastro" de María Doloresuna papelina de papel cuadriculado heroína de 0'016 grs. que llevaba debajo del anillo o del reloj y se hallaba destinada a una posterior venta a personas que conocedoras de que en dicha casa se vendía droga acudieron al lugar. Mientras el Policía con carnet profesional NUM004se quedaba con Jose Miguel, el Policía con carnet núm. NUM005creyendo que en el domicilio podría hallarse droga le cogió las llaves de la verja y puerta de la calle DIRECCION000núm. NUM000-NUM002, a la que se dirigió rápidamente, y mientras abría la verja de hierro con las citadas llaves, el acusado Pedro Miguelesposo o compañero de María Angeles, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 22 de enero de 1992 por un delito contra la salud pública abría la puerta del piso, viéndose sorprendido por la presencia del Policía a quien conocía previamente, y entonces cogió una bolsa que llevaba en el bolsillo de la camisa y se lo metió en la boca, comenzando dentro del domicilio un forcejeo con el citado Policía, quien intentaba evitar que dicha persona se tragase la droga y a la vez incautarla, y éste a la vez se oponía, llegando al piso poco después el Policía núm. NUM004, logrando ambos Policías reducir a dicho acusado, quien resultó con las siguientes lesiones: herida incisa en zona malar izquierda, herida contusa en labio inferior, erosiones en codo derecho, contusiones en zona costal izquierda y contusiones varias, el Policía con carnet núm. NUM005resultó con erosión del 3er. dedo mano izquierda y el Policía con carnet núm. NUM004con erosión en mano derecha y contusión en rodilla izquierda. Fueron intervenidas mezcladas con saliva y sangre cinco papelinas de papel cuadriculado de 0'069 grs. de heroína y quince papelinas de papel cuadriculado con cantidad inmensurable de heroína y mezcladas con sangre.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «1º) Debemos absolver y absolvemos a Pedro Migueldel delito del que ha sido acusado en este procedimiento declarando de oficio 1/6 de las costas.

    1. ) Debemos condenar y condenamos a los acusados Silvia, Alexander, María Angeles, María Doloresy Jose Miguelen concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 344 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 10.15ª del C. Penal en Silviay María Dolores, imponiéndoles las siguientes penas: a Alexander, María Angelesy Jose Miguelde DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de un millón de pesetas o un mes de arresto sustitutorio en caso de impago; y a Silviay a María Doloresa las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de cinco millones de pesetas, o tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago; y a todos ellos a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de costas por partes iguales en 1/6 cada uno de ellos. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad sin perjuicio que contiene; imputándose el dinero incautado y joyas intervenidas al pago de las multas. Dése a la droga el destino legal.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Silvia, Alexander, María Angelesy Jose Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Silvia:

    MOTIVO PRIMERO.- Por violación de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1, por haberse infringido el artículo 10.15 del Código Penal, dados los hechos que se declaran probados.

    Motivo aducido en nombre de María Angelesy Alexander:

    UNICO MOTIVO.- Por violación de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    Motivo aducido en nombre de Jose Miguel:

    UNICO MOTIVO.- Recurso de casación por la vía directa del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los diferentes recursos interpuestos, impugnando todos los motivos aducidos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - No habiendo hecho uso las partes recurrentes de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de los recursos interpuestos, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuatro de los cinco condenados interponen ahora su casación en base a distintos motivos casi todos ellos análogos y semejantes porque, a excepción del segundo motivo aducido por el primero de los recurrentes que a la aplicación indebida del artículo 344 del viejo Código por la vía del artículo 849.1 procedimental se refiere, a excepción de éste se repite, los demás son coincidentes en tanto se basan, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional, naturalmente que cada uno de ellos desde su particular perspectiva ya que los hechos, amplia y detalladamente relatados por el "factum" recurrido, permiten distinguir, separadamente, las pruebas articuladas contra cada recurrente.

SEGUNDO

Como se ha dicho en otras muchísimas ocasiones poco se puede añadir a la profusa y profunda doctrina constitucional, seguida como no podía ser menos por la Sala Segunda, en relación a la presunción de inocencia.

Sin alusión concreta a ninguna resolución judicial, únicamente se estima oportuno ahora decir lo que tal presunción representa ante los abusos interpretativos que desde el legítimo derecho de defensa se formulan para tergiversar ese derecho fundamental.

La presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del "in dubio pro reo", es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario a) que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone, y c) que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Esa teoría constituyente del derecho a la presunción de inocencia se ha de completar reconociendo no obstante que la conjunta valoración de la prueba válida producida es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, valoración que, al quedar extramuros de la presunción, lleva consigo la imposibilidad de que el Tribunal Constitucional cuando el amparo o el Tribunal Supremo cuando la casación puedan revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un testimonio que a otro, incluso si fueren contradictoriamente pertenecientes a la misma persona, pues en esos casos la instancia puede escoger la versión que más fiabilidad le ofrezca, consecuencia todo ello de las ventajas que la inmediación representa junto a los demás principios informadores del juicio eficaz que la tutela judicial efectiva postula (contradicción, oralidad, publicidad).

TERCERO

El primer motivo de Silvia, los primeros y únicos motivos de María Angelesy Alexanderde un lado y de Jose Miguelde otro, han de ser desestimados en tanto no puede sostenerse la inexistencia de prueba. Para refutar la prueba se plantean una serie de objeciones inocuas e intranscendentes en cuanto a errores o inexactitudes de tiempo o lugar, también respecto de alguno de los testimonios del juicio oral, bien rectificando lo que durante la instrucción se dijo, bien, en el supuesto algún Policía, poniendo dudas en cuanto a lo ocurrido dado el tiempo transcurrido.

Mas en cualquier caso las declaraciones prestadas por la Policía en el plenario, con los efectos que a las mismas corresponden en base a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son esenciales. Ellas corroboran la veracidad de lo acogido en el relato fáctico de la instancia cuando pormenorizadamente detallan las personas que compraron droga, de las que causan grave daño a la salud, a los acusados, así como el modo habitualmente utilizado para tal transacción que siempre tenía lugar en o desde el domicilio de aquéllos. La intervención de los tóxicos y la propia manifestación de los compradores, rectificaran o no después su contenido, conforman un conjunto probatorio legítimo y constitucional.

CUARTO

El motivo segundo ordinal de Silviaha de seguir la misma suerte desestimatoria. Por la vía casacional del artículo 849.1 procesal se denuncia la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 10.15 del Código Penal derogado. En este caso se postula que la fecha de la sentencia condenatoria correspondiente al antecedente penal constitutivo de la agravante, no puede ser tenido en cuenta porque es posterior a la fecha en la que los hechos de ahora acontecieron.

Es cierto que la doctrina de la Sala Segunda tiene dicho que para la consideración de la reincidencia sólo han de tenerse presente las circunstancias obrantes en la relación histórica plasmada en la sentencia recurrida sin que sea válida a estos efectos "la exploración documental" que el artículo 899 procedimental autoriza (ver entre otras muchas las Sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de enero de 1995 y 26 de septiembre de 1994). Mas también lo es que, con respecto a los simples errores mecanográficos como el presente (la fecha del antecedente es la de 28 de junio de 1991 y no la de 21 de abril de 1993), se tiene igualmente dicho (Sentencia de 15 de abril de 1992) que el error material no puede servir de base al recurso de casación porque éste no se constituye en vehículo adecuado para la corrección de puros errores aritméticos, matemáticos, mecanográficos, de transcripción o incluso de redacción. Los artículos 161 procedimental y 267.2 orgánico se configuran como vías preferentes para subsanar tales errores. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Silvia, Alexander, María Angelesy Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Gregorio García Ancos; y D. Luis-Román Puerta Luis; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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