ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 412/12 seguido a instancia de D. Martin contra SABICO SEGURIDAD, S.A., sobre modificación sustancial de condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Calisalvo Durán en nombre y representación de D. Martin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de febrero de 2013 (rec. 159/2013 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor firmó con la empresa SABICO SEGURIDAD en 2004 un acuerdo de condiciones de trabajo revisado en 2007, en el que se pactaban una serie de pluses, entre ellos el plus de Gobierno Vasco y plus de productividad, que se vinculaban al puesto de trabajo y funciones dependientes del Gobierno Vasco, sin tratarse de una condición consolidable. Como consecuencia de la reducción de trabajadores el actor pasó a realizar las funciones que venía desempeñando una compañera en el servicio de escoltas para la contrata del Ministerio del Interior. Con estas nuevas condiciones la comercial demandada ofreció al actor un acuerdo sobre condiciones laborales de quienes prestan servicios para el Ministerio del Interior, que éste rechazó, pese a lo cual se le suprimieron los pluses indicados, vinculados como se ha dicho a la prestación para el Gobierno Vasco. La Sala de suplicación desestima la pretensión de la parte de mantener los complementos, razonando que estos se vincularon a un determinado puesto de trabajo, que ha variado para ajustarse a las condiciones del nuevo cliente, y que el actor firmó el acuerdo que expresamente advertía que las condiciones laborales que tenía no eran consolidables, de manera que cuando éstas cambiaron, al adjudicarse al trabajador un nuevo cliente, no puede pretender conservar las anteriores. La Sala alude a lo dicho en ocasiones anteriores respecto de las condiciones laborales en los casos de subrogación para esta misma cuestión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de diciembre de 2011 (rec. 2653/2011 ), referida a un trabajador que pasó por subrogación a la empresa hoy recurrente, pero respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque los conceptos salariales en liza no resultan comparables. Así en este otro caso, el trabajador había suscrito acuerdo individual con la anterior adjudicataria del servicio acordando un complemento denominado "plus puesto de trabajo de acompañamiento" que "retribuye los excesos de jornada, los pluses de nocturnidad y festividad que pudiera tener que realizar el trabajador, así como su disponibilidad, es decir la situación del trabajador con el teléfono móvil dotado de localizador GPS, abierto los días en los que tenga asignado el servicio, durante su realización", por el que recibía 1.226,54 €. El artículo 14 punto C, número 2 punto 1 del convenio colectivo estatal de empresas de vigilancia y seguridad imponía el mantenimiento de las condiciones laborales, colectivas e individuales, al operar la subrogación. Sin embargo, la nueva adjudicataria redujo en la nómina de diciembre de 2010 el citado complemento a la cantidad de 316,85 €, actuar que la Sala considera no conforme a derecho, pues el derecho a cobrar el concepto salarial reclamado derivaba de un pacto colectivo, pero también del individual, sin que al efecto se pueda acoger la tesis de la empresa de que estando vinculada la duración del pacto colectivo a la duración del servicio de escoltas para el Ministerio de Interior, las condiciones han variado tras la nueva adjudicación. Como advierte la sentencia se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando la subrogación contractual y empresarial habida exige el respeto de las condiciones pactadas previamente, que tan solo pueden ser variadas en virtud del correspondiente expediente de modificación sustancial que al albur del art. 41 del ET .

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano las cuestiones litigiosas son diversas, así en el caso de autos se trata de decidir si el actor que tenía pactadas ciertas condiciones salariales vinculadas al puesto de trabajo, puede conservarlas cuando varía de puesto teniendo en cuenta que por acuerdo individual se había hecho constar expresamente que dichas condiciones no eran consolidables. Nada de esto se discute en el caso de contraste, en el que lo que se resuelve es sobre la posibilidad de variar la nueva adjudicataria las condiciones laborales pactadas con el trabajador -y respaldadas por convenio- sin acudir para ello a la modificación sustancial prevista en el art. 41 del ET . Por lo demás, los conceptos retributivos en liza son diversos, y mientras en el caso de autos queda acreditado que se trata de pluses vinculados al puesto concreto de trabajo, por lo que no pueden ser consolidables, en el caso de referencia se trata del "plus puesto de trabajo de acompañamiento", lucrado en unas condiciones que no se acredita hayan variado con la actividad que desarrolla para la nueva adjudicataria.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y si lo que pretende ahora la parte es suscitar que debió acudirse a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la medida en que sobre esto no resuelve la sentencia, estará planteando una cuestión nueva, no susceptible de formulación en vía de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Calisalvo Durán, en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 159/13 , interpuesto por SABICO SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 16 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 412/12 seguido a instancia de D. Martin contra SABICO SEGURIDAD, S.A., sobre modificación sustancial de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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