ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Conrado y Dª. Zulima presentó el día 20 de febrero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 597/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 827/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes los días 27 de febrero y 4 de marzo siguientes.

  3. - El procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Conrado y Dª. Zulima , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2013, personándose en calidad de recurrente . El procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Ildefonso , presentó escrito el día 21 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 28 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo de forma que se alega la infracción del art. 7 del Código Civil , en relación con la existencia de abuso de derecho y existencia de consentimiento tácito en todos los copropietarios al dejar transcurrir un periodo de tiempo desde que la obra se ejecutó sin haber efectuado alegación alguna, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS 26 de noviembre de 2010 , 16 de julio de 2009 , 23 de octubre de 2008 , 5 de noviembre de 2008 y 23 de julio de 2004 . Se alega también interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contrarias a la recurrida las SSAP de La Coruña (sección 5ª) de 29 de febrero de 2012, de Murcia (sección 5ª) de 14 de octubre de 2011 y de León (sección 1ª) de 3 de abril de 2009 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección; c) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que la sentencia no tiene en cuenta que la obra se ejecutó hace varios años sin que se haya impugnado la misma, siendo aceptada tácitamente por la comunidad de propietarios, por lo que su existencia ha sido consentida, respondiendo la presente impugnación a un claro abuso de derecho. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, ya que la sentencia parte del hecho de entender que no se ha tolerado el cerramiento, que se ha hecho sin consentimiento unánime de la comunidad y perjudicando los derechos de los demás propietarios, sin que el hecho de que no se haya actuado con celeridad suponga que se pueda imponer a la comunidad unas obras no amparadas por el consentimiento unánime de la comunidad, al tiempo que no se ha acreditado la mala fe o abuso de derecho del actor, por lo que se debe adaptar el cerramiento a las dimensiones acordadas en la junta de propietarios de 25 de octubre de 2004. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte demandada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Conrado y Dª. Zulima contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 597/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 827/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDADEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR