ATS, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 428/12 seguido a instancia de Dª Esther contra COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN- JESUITAS DE GIJÓN y ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Administración del Principado de Asturias y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Viliulfo Díaz Pérez en nombre y representación de COLEGIO DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN - JESUITAS DE GIJÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de enero de 2013 (Rec 3073/12 ), que con revocación de la de instancia, declara prescritas parte de las faltas imputadas y la improcedencia del despido disciplinario acaecido.

Consta que la actora viene prestando sus servicios como profesora de educación primaria desde el año 2007. El 24/6/ 2011 el Director de primaria, ante las quejas recibidas de padres de los alumnos de la demandante, le recordó a la actora la obligación de realizar las correcciones de libros y cuadernos de los alumnos así como la necesidad de proceder a la entrega del material corregido a los padres en el futuro. En el curso académico 2011-2012 se hallaba encargada de impartir enseñanza a los 25 alumnos de 2º de primaria. El día 5/3/2012 la Jefa de estudios de primaria se interesó por el trabajo de la actora, manifestando ésta que ya había procedido a corregir y entregar el material del 2º trimestre del curso escolar. El día 19 de marzo la recurrente inició un proceso por incapacidad temporal. El día 22 de marzo la actora acudió a las instalaciones para entregar el parte de baja y recoger libros de los alumnos, cosa que le prohibió el Director, indicándole que al encontrarse de baja no podía llevarse los libros de los alumnos a casa. Durante los días siguientes, al hacerse cargo de las labores docentes de la actora, otras compañeras de trabajo se percataron de que algunos de los cuadernos y libretas de los niños correspondientes al segundo trimestre del curso escolar 2011- 2012 no estaban aún corregidos ni entregados a sus padres. Este material fue revisado por el Director de Primaria y el presidente del Comité con el resultado que se relata en el HP 16. A la demandante, se le comunicó su despido con efectos 11/5/2012, imputándole fraude, deslealtad y abuso de confianza en las tareas encomendadas. Es de aplicación el V Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/1/2007).

La sentencia de suplicación, estima que opera parcialmente la prescripción, en relación con los hechos ocurridos en el precedente curso académico - 2010/2011 - por lo que la única infracción sancionable es la referida al incumplimiento de los deberes correctores de libros y cuadernos de los alumnos correspondientes al 2º trimestre de 2012. Considera que si bien se acredita un comportamiento culpable de las obligaciones docentes por parte de la trabajadora, - ya había sido advertida al finalizar el curso escolar anterior- la cuestión se centra en determinar si la misma tiene encaje entre las faltas muy graves descritas en el Art. 92 del convenio de aplicación. Concluye que no cabe entender que la actora incumpliera en su totalidad con la obligación de corregir las libretas y cuadernos correspondientes al 2º semestre, por lo que declara la improcedencia.

  1. - Acude el colegio demandado en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 29 de octubre de 2003 (Rec 1536/03 ), que considera que el despido disciplinario acordado, en el que se imputaba al trabajador fraude y deslealtad por haber presentado un documento público falso con la finalidad de acreditar que ostentaba la titulación de bachiller, es procedente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos acreditados y circunstancias valoradas. La calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

Pues bien, las concretas imputaciones no presentan ninguna semejanza - incumplimiento de las labores docentes por una profesora de primaria y presentación de un título falso por un trabajador de un Registro a los efectos de la promoción profesional- lo que condiciona que los hechos y las circunstancias valoradas sean diferentes. Pero es que además, en la recurrida, se analiza el encaje de la conducta de la trabajadora en la específica norma convencional de aplicación que es ajena a la de contraste, y que aplica otra diferente. Y finalmente los hechos acreditados en uno y otro supuesto no son comparables.

En efecto, en la sentencia de contraste consta que el trabajador, que venía prestando sus servicios en un Registro de la Propiedad, presentó, en el año 1995, un certificado emitido por un Instituto de Bachillerato en el que figuraba que se encontraba en condiciones de obtener el Título de Bachiller, requisito que le resultaba imprescindible para acceder a una categoría profesional superior. Promocionó así a la categoría de auxiliar que era la que ostentaba a la fecha en que se acordó su despido. Ese mismo documento fue nuevamente presentado por el trabajador en el año 2002. Por la Registradora de la Propiedad se solicitó al Instituto que remitiera certificación académica oficial del actor. El resultado del certificado emitida demostró que el documento que presentó el actor era falso. Queda acreditado que el demandante presentó un documento público falso para acceder a una categoría profesional superior, valorándose especialmente los deberes del personal del Registro, y el singular contexto en que se desenvuelve la prestación de servicios. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se imputan a la trabajadora incumplimientos en la corrección en los libros de los alumnos correspondientes al trimestre en que sufrió la baja médica. Partiendo de que efectivamente se ha producido un comportamiento culpable de la actora en relación con dichos deberes, resulta que no incumplió en su totalidad con la obligación de corregir las libretas y cuadernos, según se desprende del HP 16 pues en muchos casos se matiza dicha actuación. Así el número de libretas no corregidos son siempre inferiores al número de los alumnos, y además también aparecen corregidas algunas actividades, o bien la actora se limitó a relacionar las páginas del libro en que el alumno había incurrido en error. Se valora, en este caso que fue la propia Dirección del centro la que impidió que la actora se llevara aquellos libros a su casa para terminar de corregirlos antes de la terminación del trimestre, lo que supone que la conducta de la actora vino mediatizada, en cierta forma, por circunstancias ajenas a su voluntad y que la entrega del material didáctico se hace al final del trimestre y la actora inició un proceso de incapacidad temporal dieciséis días antes de que terminara el 2º trimestre.

De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 17 de septiembre de 2013, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Viliulfo Díaz Pérez, en nombre y representación de COLEGIO DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN - JESUITAS DE GIJÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 3073/12 , interpuesto por Dª Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 428/12 seguido a instancia de Dª Esther contra COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN-JESUITAS DE GIJÓN y ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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