STS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1428/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A., contra sentencia de fecha 14 de enero de 2011 dictada en el recurso 186/08 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "TRASMEDITERRÁNEA, S.A.", contra la resolución del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Compañía Trasmediterránea, S.A., presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante de la cantidad de 592.527,64 Euros por responsabilidad solidaria de las dos Administraciones responsables por los daños y perjuicios derivados del anormal funcionamiento de la Administración que determinó el siniestro del buque "ALCANTARA...".

CUARTO

Con fecha 28 de junio de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 22 de septiembre de 2011, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A.", contra la Sentencia de Sentencia (sic) de 14 de Enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 168/2008 , en cuanto al motivo Tercero del recurso interpuesto; así como la admisión del recurso respecto de los motivos Primero, Segundo y Cuarto del mismo ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Transmediterránea, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2011 (autos 186/08), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Compañía Trasmediterránea S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2011 .

El asunto tiene origen en el accidente padecido por el buque "Alcántara", perteneciente a la recurrente, que con fecha 4 de julio de 2006 quedo varado a la entrada del Puerto de Denia y sufrió daños en su casco. La recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por un total de 592.527,64 €, que fue desestimada por resolución del Ministerio de Fomento de 10 de octubre de 2001. Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada desestima su pretensión indemnizatoria. Con cita de otra sentencia anterior de la propia Sala de instancia de 23 de enero de 2009, relativa a un accidente similar y acaecido en el mismo lugar, la sentencia impugnada entiende que la competencia sobre el practicaje y sobre la señalización marítima en el Puerto de Denia no corresponde al Estado, por lo que éste no puede ser tenido por responsable de los daños sufridos por el buque "Alcántara".

Para abordar correctamente las cuestiones planteadas, es importante dejar constancia que en el presente caso ha habido también una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Generalitat Valenciana, en su condición de Administración territorial competente sobre el Puerto de Denia. Dicha reclamación no fue formulada por la sociedad propietaria del buque accidentado, sino por la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A. Esta reclamación dio lugar a una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2008 , de signo parcialmente estimatorio. En concreto, considera que el accidente se produjo por una concurrencia de culpas al 50%, entre el error humano del capitán y el mal funcionamiento de los servicios públicos. Éste último consiste, siempre según la mencionada sentencia, en una defectuosa señalización -específicamente de las luces de enfilación- de la entrada del Puerto de Denia; defectuosa señalización de la que una mitad es responsabilidad de la Generalitat Valenciana y la otra mitad del Estado, dado el reparto de competencias en los puertos autonómicos. De aquí que condenase a la Generalitat Valenciana al pago únicamente de una parte de los daños sufridos, consistente en el 30% de 650.000 €; cifra ésta que representaría el importe total de los daños sufridos por el buque "Alcántara".

Interpuesto recurso de casación (nº 5366/2008) por la Generalitat Valenciana, la mencionada sentencia de 11 de julio de 2008 ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2010 . Ésta última, por lo que ahora interesa, rechaza que la Sala de instancia hubiera hecho una valoración arbitraria de la prueba y, en cuanto a la condena por una parte de los daños ocasionados por la defectuosa señalización de la entrada al Puerto de Denia, afirma: "Si la Sala de instancia consideró que esa competencia correspondía a la Comunidad Autónoma al menos en la gestión y mantenimiento de la señalización de puerto, la Sentencia de la Audiencia Nacional fue más allá y eximió de responsabilidad al Estado al considerar que esa competencia es propia de la Comunidad Autónoma De modo que por ello ha de pasar ahora la Generalidad, que sólo en parte hubo de hacer frente en este caso y de acuerdo con lo declarado por la Sala de instancia a esa responsabilidad."

SEGUNDO

Se basa este recurso en cuatro motivos. En el motivo primero, con cita de los arts. 106 CE y 139 LRJ-PAC , se mezcla un alegato a favor del derecho a indemnización que, según la recurrente, le asiste con una denuncia de quebrantamientos de forma, especialmente por no haber sido acumulados los dos procesos relativos a los daños sufridos por el buque "Alcántara" y por la motivación por remisión que se hace en la sentencia impugnada.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 86 y 88.3 de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante de 24 de noviembre de 1992, citándose además la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1998 . Sostiene la recurrente que, según los mencionados preceptos, las Capitanías Marítimas son responsables de los canales de entrada y salida de los puertos, de manera que, al ser aquéllas órganos del Estado, es éste quien tenía la competencia sobre el servicio cuyo funcionamiento deficiente ocasionó el accidente.

En el motivo tercero, se dicen vulnerados los arts. 319 , 334 y 348 LEC , relativos al valor probatorio de los documentos. Concretamente, critica la recurrente que la sentencia impugnada, al basar su motivación en una remisión a la anterior sentencia de 23 de enero de 2009 , estime que en el presente caso también hay una concurrencia de culpa del capitán del buque siniestrado; algo que no se inferiría de la prueba practicada en este proceso.

En el motivo cuarto, se denuncia infracción del art. 140 LRJ-PAC . Dice la recurrente que, a tenor del precepto legal invocado, la responsabilidad patrimonial del Estado y de la Generalitat Valenciana es, en todo caso, solidaria y cabe, en consecuencia, exigir la totalidad del importe de la indemnización a aquél.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, es claro que no puede prosperar. De entrada, trata conjuntamente vicios in procedendo e in iudicando ; algo que, de conformidad con un criterio jurisprudencial constante, no es admisible, porque los requisitos legalmente exigidos para cada clase de motivos no son coincidentes. A esto hay que añadir que, incluso pasando por alto este defecto de formulación, el motivo primero habría de ser desestimado, porque la motivación por remisión a lo expuesto en otra sentencia anterior sobre un caso similar es perfectamente admisible; máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, la razón por la que la sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria deriva principalmente de la interpretación que da al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de señalización marítima. Y en cuanto a la no acumulación de ambos procesos, en nada afecta a la regularidad de la sentencia ahora impugnada, que fue dictada por tribunal competente y ajustándose al procedimiento correspondiente.

La invocación de los arts. 106 CE y 139 LRJ-PAC , por lo demás, constituye una petición de principio, pues la responsabilidad patrimonial de la Administración sólo surge si concurren todas las condiciones establecidas en la ley para ello, que es precisamente lo que la sentencia impugnada niega.

CUARTO

En el motivo segundo se plantea el problema central del presente caso, a saber: si la señalización marítima en el acceso a los puertos de titularidad autonómica compete al Estado o a la correspondiente Comunidad Autónoma. A tenor del art. 88.3 de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante , corresponde a las Capitanías Marítimas, entre otras atribuciones, "la intervención en la determinación de los canales de entrada y salida de los puertos, mediante informe vinculante en lo que afecte a la seguridad marítima". Es verdad que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2008 , como quedó expuesto más arriba, entiende que la competencia autonómica sobre señalización marítima se limita a la gestión del servicio -en particular, al mantenimiento de las señales- sin alcanzar al trazado de aquélla, que sería competencia del Estado. Pero esta interpretación no ha sido acogida por esta Sala, que en sentencias de 23 de julio de 2010 (rec. 5366/2008 ), 25 de mayo de 2011 (rec. 363/2007 ) y 10 de noviembre de 2011 (rec. 2105/2009 ) se orienta, más bien, por una interpretación similar a la recogida en la sentencia impugnada; es decir, entiende que la competencia estatal en materia de señalización marítima se lleva a cabo principalmente mediante los informes vinculantes de que habla el precepto arriba transcrito. Y en el presente caso no consta -hay, más bien, claros indicios de lo contrario- que el Estado hiciese dejación del referido deber.

Pero hay más: aunque ninguna de las partes la cite, la Ley de Puertos de Interés General de 26 de noviembre de 2003, vigente ya en el momento en que ocurrió el accidente, abunda en esa misma idea. En su art. 91.2.b ) se declara excluida del servicio de señalización marítima, que es de titularidad estatal, "la instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima que sirven de aproximación y acceso del buque a los puertos marítimos de competencia de las Comunidades Autónomas y el balizamiento de su zona de servicio". Y más adelante, en ese mismo precepto se dice: "En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d), la instalación y el mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima deberán ser ejecutados a su costa por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, o por el concesionario o autorizado, según proceda, de conformidad con la normativa y las características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobadas por Puertos del Estado".

A la vista de este cuadro normativo y dado que consta que la Capitanía Marítima había indicado a la Generalitat Valenciana que era necesario corregir la situación de las luces de enfilación del Puerto de Denia, no puede afirmarse que el Estado haya faltado a sus deberes en materia de señalización marítima tal como vienen definidos en el art. 88.3 de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante , o más tarde en el art. 91.2 de la Ley de Puertos de Interés General . Ello significa que la causa del accidente no puede achacarse al funcionamiento de ningún servicio público de titularidad estatal y, por consiguiente, el motivo segundo debe ser desestimado.

QUINTO

En cuanto al motivo tercero, la crítica a la falta de valoración de la prueba documental no puede ser acogida. La verdad es que la sentencia impugnada no contiene ninguna valoración específica de la prueba practicada en la instancia; pero, si no lo hace, es sencillamente porque su ratio decidendi es, como se ha visto, principalmente jurídica, no fáctica. Desde el momento en que la sentencia impugnada entiende que el servicio cuyo funcionamiento deficiente estuvo en el origen del accidente no era de competencia estatal, resultaba innecesario examinar la prueba tendente a establecer el grado de diligencia del capitán del buque; y ello porque la Administración demandada en ningún caso podría ser tenida por responsable.

Aún en materia de apreciación de los hechos relevantes, es muy importante destacar que la recurrente en ningún momento ha combatido -ni menos aún desvirtuado- la afirmación, recogida en la sentencia de 29 de enero de 2009 y que por remisión hace suya la sentencia ahora impugnada, en el sentido de que la Capitanía Marítima había puesto en conocimiento de la Generalitat Valenciana la necesidad de corregir la situación de las luces de enfilación de entrada al Puerto de Denia. Este extremo es relevante, pues muestra que el Estado había cumplido con su deber en aquello en que ostenta competencia.

SEXTO

En fin, el motivo cuarto no puede correr mejor suerte. El presente caso no puede ser subsumido en el supuesto de hecho del apartado primero del art. 140 LRJ-PAC , que contempla la responsabilidad patrimonial solidaria cuando haya una "gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación de varias Administraciones Públicas". Ha quedado explicado que la gestión del servicio de señalización en el acceso a los puertos de titularidad autonómica no compete al Estado, por lo que no hay ninguna gestión conjunta del servicio cuyo deficiente funcionamiento ocasionara el accidente en la entrada al Puerto de Denia.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Teniendo en cuenta las características del asunto y haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Compañía Trasmediterránea S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2011 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • 4 Noviembre 2015
    ...de los daños y perjuicios que causa, citando las SSTS de 22 de marzo de 2006 , 6 de abril de 2006 , 11 de octubre de 2006 y 26 de noviembre de 2013 . Entiende el recurrente que es la base de la reclamación a la aparejadora, que como se ha acreditado no ha cumplido con sus obligaciones, al n......
  • STSJ Cataluña 6376/2016, 4 de Noviembre de 2016
    • España
    • 4 Noviembre 2016
    ...nos sitúa en el consolidado criterio jurisprudencial según el cual el fraude no se presume y debe ser probado en cada caso ( SSTS de 26 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2014 Los hechos a tener en cuenta en cuenta en este recurso son: - Que en fecha 1 de junio de 2014, ambas empresas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR