ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Constancio presentó el día 3 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 174/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 870/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid.

  2. - Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de febrero de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Constancio presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de marzo de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de "MADERAS FERNÁNDEZ GARRIDO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita por la actora una acción por la que se reclama la suma de 47.136 euros a la demandada, suma que estando contenida en 48 letras no ha sido abonada y que tenía su origen en el reconocimiento de deuda realizado por la parte demandada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al reconocimiento de deuda. Ya en el cuerpo del motivo se citan en fundamento del interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de septiembre de 2001 , 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 27 de marzo de 2008 , 1 de febrero de 2003 , 24 de junio de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 18 de septiembre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 , todas ellas relativas al concepto de reconocimiento de deuda y sus requisitos. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto el documento acompañado a la demanda no constituye un reconocimiento de deuda a título personal del hoy recurrente en tanto que el actuaba como mero administrador de la sociedad, no estando firmando por el como avalista sino como representante de la sociedad.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que el documento acompañado a la demanda no constituye un reconocimiento de deuda a título personal del hoy recurrente en tanto que el actuaba como mero administrador de la sociedad, no estando firmando por el como avalista sino como representante de la sociedad. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que el Sr. Constancio es un comerciante de larga trayectoria que cuando firmó el reconocimiento de deuda sabía perfectamente lo que hacía. Más en concreto señala que FERBU mantenía deudas con la actora. Estas deudas no habían sido satisfechas y ante la falta de pago el acreedor prefirió entrar en negociaciones con su deudor para lo que le concedió moratorias y facilidades de pagos mensuales pero a cambio de que el Sr. Constancio se responsabilizara personalmente de la deuda. A tal efecto D. Constancio firmó personalmente 48 letras que dejó de pagar lo que ha motivado la presente reclamación. El documento de reconocimiento de deuda va encabezado: "D. Constancio , en su propio nombre y derecho y también en nombre y representación de la entidad "FERBU MADERAS, S.L.". Y todo el documento va dirigido a que D. Constancio se hacía cargo de la deuda y se comprometía a su pago, estando los tres folios del documento firmados por D. Constancio , siendo su intención la de comprometerse personalmente. Esto es, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 174/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 870/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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