ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la D. Benjamín presentó con fecha de 11 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 29 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 2552/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Benjamín , presentó escrito con fecha de 25 de julio de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la mercantil Delaware Consultoría S.L., presentó escrito con fecha de 4 de octubre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 30 de abril de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2013, la representación de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión respecto a los recursos formulados. La parte recurrente ha presentado escrito por el que manifestaba su disconformidad respecto a las posibles causas de inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros. En consecuencia, conforme a la modificación operada en la LEC por la Ley de Medidas de Agilización Procesal 37/2011 el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que determina la exigencia de la debida acreditación del interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición el recurso de casación se fundamenta en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , y se articula en un único motivo, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. El recurrente cita como vulnerados el artículo 949 CCOM , y como incorrectamente aplicados los artículos 61.1 , 69.1, de la LSRL , y los artículos 133 y 171 del TRLSA . Argumenta que no se ha aplicado el plazo de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio , relativa a la responsabilidad de los administradores.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se estructura, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC en la vulneración del artículo 218 LEC .

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Formulado en estos términos el recurso de casación, ha de concluirse que el citado recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), al alegarse cuestiones nuevas.

    En efecto, es el propio recurrente el que indica en su escrito de recurso que "(...) no habiendo sido posible a esta parte la alegación de la citada prescripción hasta esta instancia, por ser la citada argumentación nueva en el procedimiento". Es decir el recurrente pretende introducir a través del recurso de casación una cuestión jurídica nueva, cual es la prescripción o no de su responsabilidad, que supone una cuestión nueva, sustraída del objeto del debate jurídico habido en la segunda instancia, que difícilmente podrá haber vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/2012 , 29 de enero de 2013, RC 1131/2012 , entre muchos otros). Las alegaciones vertidas por la parte recurrente, tras el traslado de la providencia que ponía de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, no pueden servir de argumento para la admisión del recurso, porque lo que razona el recurrente en su escrito, es en realidad una supuesta incongruencia de la sentencia que ha resuelto, a su entender, sobre una cuestión que no era objeto de debate, lo que no se puede examinar a través del recurso de casación, toda vez que su función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a las cuestiones objeto de debate.

  4. - No siendo admitido el recurso de casación, no cabe contra la sentencia recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto ( Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada, el 29 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2552/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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