SAP Madrid 329/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2012
Fecha29 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00329/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000310 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 19 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2552 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: DELAWARE CONSULTORIA S.L.

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: Conrado

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2552/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante DELAWARE CONSULTORÍA S.L., representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Conrado, representado por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña MARÍA DEL CORO SAMPERE MENESES en nombre y representación de DELAWARE CONSULTORIA S.L. contra D/ña Conrado Y, en su virtud debo declarar y declaro no procede las pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Conrado fue administrador y socio de "Delaware Consultoría, S.L." hasta el 24 de

mayo de 2005; en dicha fecha cesó en el cargo, suscribiendo un documento, en cuyo compromiso cuarto, dedicado a la "Responsabilidad solidaria por contingencias fiscales y laborales", se pactó lo siguiente: "Las partes se comprometen a asumir de forma solidaria las contingencias fiscales y laborales que, en relación con la Sociedad, se manifestaran con posterioridad a la firma de este documento, pero que tengan su origen en operaciones anteriores a esta fecha, si bien en el supuesto de que tales operaciones se hubieran producido con posterioridad al 1 de diciembre de 2004, únicamente será posible reclamar la responsabilidad solidaria de

D. Conrado si las mismas le fueren imputables, bien por acción, bien por omisión".

El 27 de febrero de 2007, la Agencia Tributaria inicia una actuación inspectora contra "Delaware Consultoría, S.L.", en relación a impuestos que no han sido satisfechos, concretamente el IRPF, el IVA y el impuesto de sociedades correspondientes a los años 2004 y 2005; obligando a la entidad a abonar las respectivas cuotas y a satisfacer los intereses de demora, además de imponérsele una sanción económica.

Teniendo en cuenta la cantidad total satisfecha y el documento arriba referido, "Delaware Consultoría, S.L." formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a D. Conrado la cantidad de

98.166,87 #, que constituye el 50% del importe total que la actora ha satisfecho por todos los conceptos indicados, que corresponden a los meses comprendidos entre enero de 2004 a mayo de 2005. La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso de apelación parte de la existencia del documento nº 3 aportado con la demanda, habiendo sido admitido por el demandado y reconocido por la sentencia dictada en primera instancia; sin duda, dicho documento, en su compromiso cuarto, arriba indicado, contiene un reconocimiento de deuda, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 28 de enero de 1.994, 5 de marzo de 1.998, 11 de mayo y 7 de noviembre, ambas de 2.007, adoptando

D. Conrado una postura que infringe la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, entre otras.

Hemos de tener en cuenta que dicho compromiso responde al principio de autonomía de la voluntad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil, que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", principio referido en múltiples sentencias, entre otras la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: "uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido", remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo, que señala: "la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad...

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