ATS, 26 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:10983A
Número de Recurso168/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 57/2013, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) dictó auto de fecha 5 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Dª. Salome , D. Rodrigo y Dª. Valentina , contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentado fuera de plazo.

  2. - Por el procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se reclamó de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) la remisión del rollo de apelación nº 57/2013, así como los autos de juicio ordinario nº 57/2011, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición de recurso de casación, con fundamento en el apartado 1 del artículo 470 y 215 de la LEC , ésto es, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevé el citado precepto desde la fecha de notificación de la sentencia y teniendo en cuenta la interrupción del plazo operada por la petición de complemento de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que el plazo de veinte días empieza a contar desde que se le notifica el auto de la Audiencia no dando lugar al complemento de sentencia solicitado .

  1. - Pues bien, del examen de lo actuado se observa como la sentencia que se pretende recurrir de fecha 16 de abril de 2013 , fue notificada a la parte hoy recurrente el día 18 de abril de 2013. El día 22 de abril de 2013 presentó escrito solicitando complemento de la sentencia, al amparo del art. 215 LEC , lo que dió lugar al auto de 23 de abril de 2013, por el que se acuerda no complementar la sentencia. Notificado dicho auto a la parte recurrente el día 29 de abril de 2013, la misma interpuso recurso de casación el día 29 de mayo de 2013.

    La resolución del presente recurso de queja pasa por examinar la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC y art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

    El problema jurídico suscitado ya ha sido resuelto por esta Sala en auto de 4 de octubre de 2011, recurso de queja nº 121/2011 :

    "La cuestión que debe ser objeto de examen es determinar si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.

    Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento." .

    Pues bien, visto lo anterior, no cabe sino estimar el presente recurso de queja, ya que el auto por el que no se procede al complemento (23 de abril de 2013) fue notificado a la parte el día 29 de abril de 2013, y comenzó nuevamente el cómputo del plazo desde el día siguiente a la notificación, de manera que el plazo terminaba el día 28 de mayo de 2013, pudiendo hacer uso de la prerrogativa que concede el art. 135.1 de la LEC 2000 y presentar el escrito de preparación hasta las quince horas del día siguiente hábil, el 29 de mayo de 2013. Por ello, habiendo presentado el escrito de interposición de recurso de casación el mismo día 29 de mayo de 2013, dicha presentación se encontraba dentro de plazo, por lo que la inadmisión a trámite del escrito de interposición del recurso resulta incorrecta, debiendo revocarse lo decidido por el tribunal "a quo"; recordándose en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96 , 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92 , 24-5-94 , 28-4-95 y 11-12-98 ), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la interposición de los recursos son de obligado cumplimiento.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, entendiendo que, en el presente caso, la desestimación resulta errónea ya que la titular administrativa de las subvenciones es Dª. Valentina y no su hija, que se limita a ser la propietaria de las tierras arrendadas, pero no podría actuar frente a la administración, al no ser la titular administrativa de las subvenciones reclamadas. Se citan las SSTS de 20 de mayo de 2005 , 9 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2012 , sobre el alcance de la figura jurídica de la legitimación. El segundo motivo alega la infracción de la sentencia sobre la jurisprudencia de esta Sala sobre nulidad del contrato celebrado por la madre en nombre de una menor, sin autorización judicial ( SSTS de 30 de abril de 2012 y 21 de mayo de 1984 ) y sobre la necesidad de identificación del contrato verbal que se dice celebrado ( SSTS de 9 de mayo de 1994 y 22 de abril de 2010 ).

    El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interes casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

    La estimación del recurso de queja conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Dª. Salome , D. Rodrigo y Dª. Valentina , contra el auto de 5 de junio de 2013, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2 ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 2013 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 57/2013 , así como los autos de juicio ordinario nº 57/2011, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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