ATS 2206/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2206/2013
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante de Causa 100/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Heraclio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses a razón de 12 € de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Heraclio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo del art. 24 de la Constitución .

  1. Corresponde al Tribunal de casación verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. Así, la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión.

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

  2. El recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito falsedad documental por manipular dos letras de cambio, haciendo constar un endoso a su favor por parte de la entidad Azaharoliva S.L., al que puso fecha de 20 de julio de 2007, fecha coincidente con el libramiento de las letras, con el fin de presentar contra los librados Roque y Bárbara , una demanda cambiaria para obtener el importe de 85.727 euros. La sentencia civil fue desestimantoria de la demanda por falta de legitimación del actor, y se acordó deducir testimonio.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del acusado que reconoce ser el autor material de la falsedad consistente en hacer constar en las letras, una vez vencidas, los endosos, como si se hubieran hecho en fecha anterior. 2) La sentencia dictada en el juicio cambiario indica que el recurrente renunció al cargo de administrador, y actuando en su personal beneficio, aportó las letras al juicio cambiario a fin de hacer efectivos los endosos, lo que constituye una acción ilícita. El recurrente reconoce que en el momento de realizar los endosos en las letras no era administrador de Azaharoliva SL. El recurrente había sido administrador de esta sociedad en la fecha que consta en los endosos. Consta documentalmente la presentación de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar nº 1 en reclamación de los importes de las dos letras, a sabiendas que la fecha era falsa, como se reconoce por el recurrente. 3) La testigo, MARÍA JOSÉ, hija del acusado, niega que su padre tuviera legitimación para modificar las letras, e insiste que la titularidad de la sociedad y del crédito era de los hijos y no del acusado.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente alteró la veracidad de dos letras de cambio por un importe total de 85.727 euros, con el objeto de obtener este dinero, y presentó al cobro las mismas mediante un juicio cambiario.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos segundo y tercero, se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos dada la identidad del cauce casacional elegido.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al no valorar dos documentos: una sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 28 de junio de 2012 , y un poder notarial otorgado por la hija del recurrente, ROSA, como administradora de Azaharoliva S.L. de fecha 2 de marzo de 2001.

El Tribunal de instancia explica que la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 28 de junio de 2012 , constituye una resolución que declara que la sociedad Naquer S.A., es de exclusiva propiedad del acusado, anulando las transmisiones realizadas a sus hijos. El Tribunal de instancia valora este documento afirmando que la decisión judicial no es firme, y por otro lado, los hechos enjuiciados se refieren a una sociedad distinta, Azaharoliva S.L.

En relación con el poder notarial otorgado por la hija del recurrente, ROSA, como administradora de Azaharoliva SL de fecha 2 de marzo de 2001, no demuestra por sí solo que el recurrente pudiera modificar las letras de cambio a su favor, introduciendo endosos ficticios. Como explica el Tribunal de instancia, este poder notarial no le faculta para modificar letras ya realizadas ni para presentarlas en juicio con el objeto de cobrar su importe.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo cuarto se cuestiona la aplicación de los arts. 392 y 390.1.1º del Código Penal , y en el motivo quinto se cuestiona la aplicación de los arts. 248 , 250.1.1 º y 2 º y 6º, y de los arts. 16 y 62 del Código Penal . Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos dada la identidad del cauce casacional elegido.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala la falsedad del art. 390 del Código Penal se refiere a documentos mercantiles merecedores de una especial protección porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, y como tales se han estimado las letras de cambio, letras en blanco, simuladas o de favor, pagarés o cheques y en general todos aquellos que sean transmisibles vía endoso y en general cualquier otro que tenga un valor probatorio en el tráfico que sea superior al de un documento privado en el sentido del art. 1225 del Código Civil -- SSTS 274/1996 ; 267/2004 ; 1046/2009 --. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano. SSTS de 8 de Abril de 2000 ; 29/2004 , entre otras.

    La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 CP es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

  2. En los hechos probados concurren los requisitos típicos del delito de falsedad en documento mercantil ( art. 390.1.1º del Código Penal ). La creación de unos endosos ficticios en unas letras de cambio constituye una alteración de uno de los elementos esenciales de estos documentos, dado que su destino propio es reflejar relaciones económicas entre las personas intervinientes en el efecto cambiario. La conducta delictiva ha sido efectuada por un particular por lo que resulta correcta la aplicación del art. 392 del Código Penal .

    Una vez modificados estos documentos mercantiles se presentaron al cobro mediante un juicio cambiario interpuesto por el recurrente. Esto constituye un artificio directamente encaminado a que el Juez Civil, por error, dictara una resolución injusta que comportara un perjuicio económico para aquellos que figuraban como beneficiarios del importe de las letras, con el consiguiente lucro indebido para el recurrente de haberse obtenido una resolución judicial favorable. Ello determina la comisión de un delito de estafa del art. 248 con la agravación de la estafa procesal del art. 250. 1.2º del Código Penal (actual art. 250.1.7º del Código Penal ), efectuado en grado de tentativa, al no haberse dictado una sentencia civil favorable a sus intereses.

    No existe infracción de ley por cuanto los hechos de la sentencia contemplan los requisitos típicos del delito de falsedad en documento mercantil y del delito de estafa procesal en grado de tentativa, siendo responsable el recurrente, tal y como se declara probado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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