ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Purificacion , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 318/2012 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1460/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 29 de noviembre de 2012, la procuradora Dª María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de Don Braulio , se personó en concepto de recurrido. Por medio de escrito presentado el 15 de enero de 2013, la procuradora Dª Francisca Uriarte Tejada, en nombre y representación de Dª Purificacion , se personó en concepto de recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 4 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida presentó escrito con fecha 30 de septiembre de 2013 mostrando su conformidad con las causas de inadmisión señaladas por la providencia de 10 de septiembre de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, seguido por razón de la materia, por lo que la sentencia es susceptible de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - En el escrito de interposición del recurso, que formula la demandada, se plantean dos cuestiones:

    1. La falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo pactado, según la recurrente, el actor no acredita en el momento de interponer la demanda su condición que le legitima para hacerlo, se opone la sentencia recurrida a la doctrina seguida por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, en sentencia de 25 de octubre de 2010 , y por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de fecha 2 de junio de 2008 .

    2. Se opone la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios, recogida en las sentencias de la Sala de fecha 28 de octubre de 1991 , 19 de marzo de 1992 , 14 de marzo de 1995 , según la recurrente para aplicar la doctrina de los actos propios sería preciso que la demandada tuviera reconocida la legitimación activa del demandante, y a tenor de los documentos aportados los actos de la demandada carecen de significación jurídica para que puedan ser valorados objetivamente como actos que reconocen la legitimación del actor.

  3. - No procede la admisión del recurso de casación, a pesar de las alegaciones que efectúa la parte recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 4 de octubre de 2013, en el trámite previo a esta resolución, por las razones que se pasan a exponer.

    En relación a la cuestión sobre la legitimación, para el ejercicio de la acción de desahucio, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación - art. 477.2 y 483.2 , de la LEC , por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria, que comporta que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes, de una misma sección, tal y como contempla el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión del recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, pero en todo caso la cuestión jurídica planteada ha sido resuelta por la sentencia recurrida atendidas las circunstancias fácticas del caso, pues ha valorado la Audiencia, que toda la documentación aportada, f.20 a 28 se refiere al piso 4º derecha como objeto del contrato cuya extinción se pretende, al haber superado los límites de la subrogación mortis causa, entendiendo que estamos ante un acto de administración que puede realizar cualquiera que tenga facultades sobre la cosa objeto del contrato, el usufructuario, o el mandatario del dueño.

    En relación a la doctrina de los actos propios, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación - art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , en cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, y que la recurrente elude, pues a tenor del documento nº 10 de la demanda, la recurrente reconoce su falta de derecho para seguir ostentando la cualidad de arrendataria del piso en cuestión.

  4. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentado escrito por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito de 50 € constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Purificacion , contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 318/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1460/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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