ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Canpipork, S.L." presentó el día 11 de enero de 2013 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 526/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 298/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y Mercantil de Salamanca.

  2. - Mediante decreto de fecha 18 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las parte personadas con fecha 23 de enero de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Javier Vázquez Hernández se ha presentado escrito, con fecha 25 de febrero de 2013, en nombre y representación de "Canpipork, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por D. Isidoro se ha presentado escrito con fecha 25 de enero de 2013, en nombre y representación de la "Administración Concursal de Industrias Porcinas del Campillo, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 11 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 8 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal sobre acción de rescisión del art. 71 LC , procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con el criterio establecido anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada por los recurrentes es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el interés casacional que posibilita el recurso de casación de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente interpuso recurso de casación por aplicación por parte de la sentencia de una norma que no lleva en vigor más de cinco años (en concreto el artículo 71.5.1º, que fue reformado en el año 2009), señalando que no existe doctrina de esta Sala sobre el mismo y añadiendo que si bien no está de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia (y que por ello interpone también el recurso extraordinario), entiende que no pueden ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional del deudor y que la cantidad a que ha sido condenado a reintegrar, se considere un pago o un préstamo, ha de interpretarse como un acto ordinario del tráfico empresarial.

    También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, alegando en cuatro motivos, al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , la vulneración de los artículos 316.1 , 336 , 347 y 217 de la LEC , 71.4 de la LC y 24 de la Constitución .

  4. - Pues bien, tal y como está planteado el recurso de casación y, a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, el mismo no puede resultar admitido por las siguientes razones:

    1. Porque lo que verdaderamente se trasluce es la pretensión de la recurrente de modificar los hechos declarados probados por la sentencia, a través de la cita instrumental de un precepto (el artículo 71.5 de la LC ) que no ha sido aplicado por la sentencia recurrida, al haber dedicado la hoy recurrente todos sus esfuerzos alegatorios en el recurso de apelación a combatir el hecho de que la cantidad que se ve obligado a reintegrar al patrimonio del concursado y ascendente a 400.000,32 euros no corresponde a un pago a acreedores sino a la devolución de préstamos concedidos por la concursada, alegando la errónea valoración de la prueba; pues bien, la verdadera ratio decidendi de la sentencia radica en el hecho de que no existe prueba alguna que permita acreditar que efectivamente esos 400.000 euros fuesen préstamos (al no existir documentación alguna al respecto) y que de la valoración conjunta de la prueba resulta que se trató de una cantidad entregada para saldar parte de la deuda de 900.000 euros que mantenía la concursada con la hoy recurrente.

    2. Pero es que, además, el supuesto interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años resulta artificioso pues si bien es cierto que el artículo 71.5 fue modificado en el año 2009, lo fue únicamente en el sentido de dividir en tres apartados los actos no susceptibles de rescisión e incluyendo (esta es la única novedad) un párrafo tercero referido a " Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica ", mientras que la mención a " los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales ", en el que la parte pretende encontrar la norma aplicable al presente supuesto, se encuentra en la LC desde su inicial redacción que data del año 2003.

    Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas en su escrito de fecha 11 de octubre de 2013 en el que se limita a afirmar que no pretende variar los hechos declarados probados y que el artículo 71.5 de la LC es una norma que lleva menos de cinco años en vigor.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  7. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Canpipork, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 526/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 298/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y Mercantil de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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