ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:278A
Número de Recurso719/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Biotech Investments Consulting, S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 475/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la entidad Biotech Investments Consulting, S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Carmen Hijosa Martínez presentó escrito por el cual se personaba en nombre y representación de D. Jose Luis y D. Ángel Daniel , como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, la parte recurrente mostraba su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen con todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, y solicita la admisión de los mismos. La parte recurrida, mediante escrito de 10 de diciembre de 2013, interesaba la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por presentar la sentencia recurrida interés casacional en su doble modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolla en un único motivo en el cual se alega la infracción del art. 1967 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS que, asociada al mismo, declara que el dies a quo de inicio del cómputo para la reclamación de honorarios habrá de fijarse desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. En tal sentido entiende que el plazo de prescripción de los tres años, a contar desde que se dejaron de prestar los mismos, concluyó con creces al tiempo de interposición de la demanda, discrepando de que el dies a quo pueda venir delimitado por la fecha del Decreto del Ayuntamiento de 7 de abril de 2008, tal y como sostiene la sentencia recurrida y posterior auto de complemento de la misma.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial del TS que declara que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de ser el del día en que dejaron de prestarse los servicios cuyos honorarios se reclaman. En tal sentido, discrepa del momento en que la sentencia recurrida considera acreditado que se dejaron de prestar los servicios por parte de los ahora recurridos. Pues bien, analizado el recurso de casación interpuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que, esencialmente de la prueba documental, ha efectuado la AP, y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia objeto de impugnación, ya que la AP, concretamente en el auto que complementa la sentencia recurrida, como razón esencial de decidir entiende que, aplicando la doctrina jurisprudencial indicada por la propia parte recurrente, pero atemperándola a los hechos probados o acreditados en el presente procedimiento, concluye que no ha prescrito la acción de reclamación de honorarios, por entender debidamente probado que el encargo y prestación de servicios continuaba al tiempo de dictarse por parte del Ayuntamiento, en abril de 2008, decreto por el cual se denegaba a la demandada, ahora recurrente la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, proyecto para el que habían sido contratados los ahora recurridos. Tal hecho resulta inalterable en el ámbito del recurso de casación, por lo que se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada que delimite que los servicios prestados se dejaron de prestar con anterioridad, tal valoración excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Biotech Investments Consulting, S.L., contra la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 475/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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