STSJ Comunidad de Madrid 574/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2013
Fecha19 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0132253

Procedimiento Ordinario 742/2009

Demandante: URBANIZADORA SEVINOVA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID y Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D. ALFONSO SABAN GODOY

SENTENCIA Nº 574/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 742/2009 interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO en nombre y representación de URBANIZADORA SEVINOVA, S.L. contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 18 de septiembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 30-4-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 625-06/PV01280.8/2008), que en relación con la finca nº 2 del Proyecto expropiatorio " Modificado del Proyecto Campo de Pozos en la cuenca del río Guadarrama, 2ª fase (Canal de Picadas-Brunete), sita en el término municipal de Brunete, acuerda una indemnización total de 114,24 euros, además de los correspondientes intereses legales, con el siguiente desglose:

Suelo : 30 m2 x 3,16 #/m2 = 94,80 #

5% de premio de afección: 4,74 #

Ocupación temporal : 60 m2 x 0,14 #/m2 = 8,40 #

Rápida ocupación 6,30

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio del suelo, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable con un aprovechamiento de secano, fija como fecha de la valoración la de 14 de mayo de 2008 y aplica el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, sobre la base de de datos de transacciones de fincas de secano en la zona que enumera y detalla y fija un valor unitario del suelo de 3,16 #/m2, como media ponderada de los valores actualizados recogidos.

Para la indemnización por ocupación temporal, toma en cuenta los rendimientos medios de la comarca y los costes aplicables, determinando que la indemnización será la suma de la renta de dos campañas, más los gastos de recuperación del terreno, lo que da dicho valor unitario de 0,14 #/m2, que aplica a la superficie temporalmente ocupada.

SEGUNDO

La parte actora muestra su disconformidad con la valoración del suelo, dado que, aunque debe acudirse en definitiva al método preferencial de comparación de fincas análogas, entiende que el Jurado aplica erróneamente tal método, postulando en su lugar una valoración de 377,79 euros/m2, conforme al precedente aportado en aprecio( relativo a transmisión de fecha 28.10.05, en que es parte la actora) y otros a los que se remite de transacciones en la zona. Asimismo en fase conclusiva remite a la pericial practicada en dicho otro recurso 1151/06 de la Sección 2ª, donde el perito obtiene un valor de 174,24 euros/m2. Por último valora la indemnización por ocupación temporal al 35% del valor del suelo, aplicando sobre todo ello el premio de afección del 5%. El Letrado de la Comunidad, que actúa asimismo en representación de la beneficiaria Canal de Isabel II, postula en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta del preceptivo documento para entablar acciones del artº 45.2 d) LJCA . Además mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Respecto en primer término de la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa de la demandada, debe señalarse que la recurrente, sociedad mercantil de responsabilidad limitada, aportó a autos la correspondiente escritura de poder, en favor del Procurador actuante, otorgada por apoderado de la sociedad, con poder suficiente y vigente al efecto, según constata el Notario actuante, resultando de aplicación al caso, conforme a criterio mayoritario de la Sección, en base al principio "pro actione", la doctrina recogida, entre otras, en la STS, Sección 3ª, de 11-12-09 (rec. 73/09 - EDJ 321798-), a cuyo tenor:

" TERCERO.- ........... El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que,

tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso- administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son: --"El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2

--"La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan(por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo:

..."el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la L. Jurisdiccional no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de "las formalidades que para entablar demandas" se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la L. E. Civ . y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad".

La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 EDJ2002/2443 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir:

"En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1986, 17 de junio de 1987 EDJ1987/4871, 18 de noviembre de 1988 EDJ1988/9123, y 24 de enero de 1991 EDJ1991/631, y 21 de julio de 1992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (F. de D. Sexto) .

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades...

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