STSJ Comunidad de Madrid 688/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2013
Fecha07 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0055122

Procedimiento Recurso de Suplicación 3706/2012

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 46/09

RECURRENTE/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A

RECURRIDO/S: D. Eduardo, D. Felicisimo Y DOÑA María Angeles

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 688

En el recurso de suplicación nº 3706/2012 interpuesto por el Letrado Dª YASMINA CANALEJO AGLIO en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 46/09 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eduardo, D. Felicisimo Y DOÑA María Angeles contra, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por los actores referidos en el encabezamiento contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades a los siguientes trabajadores en concepto de horas extraordinarias:

DOÑA María Angeles (2006), 111,78.

D. Eduardo (2007, 2006, 2005), 8.387,14.

D. Felicisimo (2007, 2006, 2005), 2.766,34."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores referidos en el encabezamiento han venido prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que figuran en las respectivas demandas y que en aras a este juicio no han sido cuestionados.

SEGUNDO.- Los actores han efectuado las horas extraordinarias que se reflejan en las demandas respectivas, que afectan a los años 2005 a 2007, según el detalle que consta en cada demanda. No se cuestiona la realización de dichas horas.

TERCERO.- Los demandantes reclaman las diferencias establecidas en los anexos que incorporan a las demandas, en concepto de horas extraordinarias, con la corrección que subsidiariamente han incorporado en el momento del juicio, descontando plus de transporte y vestuario.

CUARTO.- La empresa ha abonado las cuantías que fija en los cuadrantes aportados, con un valor reconocido por los actores en 2005 de 7,10 euros, en 2006 de 7,29 euros, y 2007 de 7,41 euros. En el cálculo que efectúa la empresa distingue varios supuestos de precio/hora, según los conceptos que incluye en el cálculo, conforme al listado y detalle de los cuadros adjuntos en la prueba.

QUINTO.- No existe disconformidad en las cuantías y conceptos, ni en las horas realizadas, sino en los que hay que incluir para efectuar el cálculo de la hora ordinaria.

SEXTO.- La relación laboral de las partes se rige por el Convenio colectivo del sector de empresas de seguridad (2005 a 2008).

SEPTIMO.- Por ST del TS de 21.2.17 en conflicto colectivo se dispuso la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Por la Asociación Profesional de Empresa de Seguridad se planteó el 7.6.07 nuevo conflicto colectivo ante la A.N. para solicitar que se declare que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar aquellos conceptos que vienen a compensar un modo de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas. El TS en Sentencia de

10.11.09 aprecia cosa juzgada por la dictada el 21.2.07 y anuló la pronunciada por la A.N. el 21.1.08. Se ha presentado otro conflicto colectivo pro las asociaciones patronales de empresas de seguridad por el que se pretende que se acepte la inaplicación de los conceptos económicos por haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo del 31.12.04. La A.N. apreció inadecuación de procedimiento.

Dicha sentencia se revoca por ST del TS de 9.12.09 . La A.N. dicta sentencia el 5.3.10 que desestima la demanda, la cual ha sido confirmada por el TS (30.5.11).

OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día dos de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la empresa demandada sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad-diferencias retributivas por horas extras realizadas en empresa de seguridada cuyo fin expone en un...

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