STSJ Comunidad de Madrid 767/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución767/2013
Fecha23 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 767

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3990/12-5ª, interpuesto por D. Alonso representado por la Letrada Dª Ana de la Cruz García, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos núm. 1393/09, siendo recurrida SEGUR IBÉRICA S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia se dictó auto con fecha 20 de febrero de 2012, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"No ha lugar a estimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de 12/12/11, confirmando el mismo en todos sus términos".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por D. Alonso, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación por el actor contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 20 de febrero de 2.012, por el que, tras rechazar la reposición por él formulada, se confirmó en todos sus extremos el anterior de 12 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva declaraba prescrita la acción para instar la ejecución de la sentencia de despido, denunciándose, de una parte la infracción del artículo 1973 del Código Civil y de otra, la infracción del artículo 1930 párrafo 2 de ese mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.000, recoge que:

"...Dicho en otros términos. La decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del artículo 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el artículo 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida aplazo de caducidad...".

En atención a lo expuesto y al no haberse seguido los presupuestos legales formales del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como se desprende del tenor literal de la propia carta de fecha 2 de septiembre de 2009, la impugnación de la medida que en su día adoptó debe encauzarse a través del proceso ordinario, lo que lleva consigo que deba concluirse que el procedimiento adecuado sea el ordinario y que la resolución de 12 de diciembre de 2011, confirmada por la de 20 de febrero de 2012 sea susceptible de recurso de suplicación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 517.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene en síntesis el recurrente que no habría prescrito la acción ejecutiva, habida cuenta que la empresa anunció recurso de suplicación contra la sentencia que dictó el Juzgado el 21 de marzo de 2010 y aunque el Juzgado dictó auto el 29 de abril que tenía por no anunciado el recurso de suplicación, contra el mismo se interpuso el recurso de reposición previo al recurso de queja y en el auto de 16 de junio de 2010, que rechazó el recurso de reposición se facilitó a la empresa los documentos precisos para que pudiera formular el recurso de queja, por lo que estando pendiente de resolverse el recurso de queja no gozaría de firmeza la sentencia dictada en la instancia. Añade que como en la tramitación del recurso de queja el trabajador no tuvo participación alguna, ignoraba que el referido recurso no se hubiera formalizado, no existiendo en autos resolución que declarara la firmeza de la sentencia y que le fuera notificada, por lo que entiende que debe prosperar el referido motivo y ordenarse que se continúe la ejecución instada.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre del 2005 recoge que:...

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