STSJ Comunidad de Madrid 726/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución726/2013
Fecha16 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 726

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALA PELLÓN

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 726

En el recurso de suplicación nº 6381/2012, interpuesto por D. Rodrigo, representado por el Letrado D. Pedro García Copete contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 159/2008, siendo recurrido PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, representado por el Letrado D. Felipe Rubio González. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Enrique, D. Juan Luis, D. Ambrosio, D. Rodrigo, D. Cecilio y D. Elias, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, en reclamación de cantidad y derechos, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintitrés de abril de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Rodrigo viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., como vigilante de Seguridad,en las condiciones de antigüedad y salario que figura en el hecho cuarto de su demanda.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de Vigilancia y Seguridad, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008, publicado en el BOE de 10 de junio de 2005.

TERCERO

El Tribunal Supremo dictó sentencia el día 21-02-07 por la que se resolvía y estimaba el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Vigilantes de Cataluña (SIPVS-C) y por el Sindicato Alternativa Sindical, contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el día 6-02-06 en conflicto colectivo promovido por estos Sindicatos. El Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de Seguridad; del art. 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

CUARTO

La Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (APROSER) planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que suplicaban se declarase que a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debía obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata, sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias. Dicha demanda fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21-01-08 que declaraba que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de.

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por diversos sindicatos, que fueron estimados por Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-09, que apreciando el efecto positivo de la cosa Juzgada, entendió que la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008 había sido ya resuelta por la primera sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-07, casando por tanto la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimando la demanda de Conflicto planteado por APROSER.

QUINTO

Por la representación de FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) Y ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES) se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional en el que se postulaba que las entidades demandadas aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda la citada renegociación o hasta que se negocie un convenio nuevo".

Dicha demanda fue resuelta en Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22-01-08, en la que apreciaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda sin entrar a resolver el fondo del asunto.

Recurrida dicha Sentencia en casación, fue estimado el Recurso en Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-09, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional y acordando la devolución de las actuaciones al objeto de que se dictase nueva sentencia que resolviese la cuestión de fondo que se suscitaba frente a la ASOCIACION PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PROIVADA (ASPROSER), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMSIONES OBRERAS (CCOO) en demanda sobre Conflicto Colectivo.

Nuevamente, en fecha 5-03-10 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que desestimaba la citada demanda de Conflicto Colectivo. Frente a dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación por FES, AMPES y ACAES, que ha sido desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 30-05-11, confirmando la sentencia Recurrida.

SEXTO

En los años 2005 a 2007, el actor realizó las siguientes horas extras, que le fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad 2005-2008, a razón de 7,10 en 2005, 7,29 en 2006 y 7,41 euros en 2007, las horas extras normales; más los complementos (peligrosidad, nocturnidad, festivos, etc) correspondientes, en caso de que tales horas se realizasen en las excepcionales circunstancias que justifican el devengo de los mismos.

Horas extras realizadas.

-2005: 576,59 horas.

-2006: 480,59 horas.

-2007: 573,70 horas.

Damos por reproducidas las nóminas aportadas por las partes.

SÉPTIMO

Computando para el cálculo del valor de la hora ordinaria anual, el salario base, la peligrosidad fija y la prorrata de pagas extras, el valor de la hora ordinaria de trabajo para los tres años reclamados sería el siguiente:

2005

-salario base: 9380,28 euros.

-antigüedad: 536,69 euros.

-Peligrosidad fija: 108,00 euros.

-Prorrata de pagas 2506,22 euros.

Total: 12531,19 euros

Jornada anual: 1788 horas.

Valor hora ordinaria: 7,01 euros.

2006

-salario base: 9730,44 euros.

-Antigüedad: 785,76 euros.

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