STSJ Comunidad de Madrid 582/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2013
Fecha14 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

MR

NIG : 28.079.34.4-2013/0059325

Procedimiento Recurso de Suplicación 860/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid 855/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 582/2013

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a catorce de octubre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 860/2013, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 855/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Nazario frente a los recurrentes, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora Nazario NASS NUM000, nacido el NUM001 de 1951 solicitó el 11-5-12, pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida mediante resolución de 18-5-12, con una base reguladora de 2.631,82 euros mensuales y un porcentaje del 68% por 46 años cotizados, en cuantía inicial de 1.789,64 euros desde 11-5-12. Interpuesta reclamación previa interesando un coeficiente reductor del 6% en vez del 8% aplicado, y mediante resolución del 18-6-12 se desestimó su reclamación aduciendo que en su caso, el cese por prejubilación en la empresa BANESTO, se produjo el día 30-12-2003, fecha anterior a la entrada en vigor de la ley 40/2007, por lo que al haberse prejubilado con anterioridad al 1 de enero de 2008, en virtud de contrato individual de prejubilación, supuesto jurídico inexistente en la legislación de seguridad social anterior a la Ley 40/2007, no le afecta la nueva normativa relativa a la jubilación anticipada introducida por dicha ley.

SEGUNDO

La parte actora prestaba servicios en el Banco Español de Crédito S.A. y suscribió contrato de prejubilación según el cual a partir del día 30 de diciembre de 2003, el actor causa baja en el banco, asignándole el Banco hasta que cumpla los 60 años una cantidad bruta anual. El actor debía suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliese 60 años, fecha en que solicitaría su jubilación, siendo reembolsada la cuota que se origine por el Banco. Una vez cumpla los 60 años causará baja en el convenio Especial y pasará a la situación de jubilado en el Banco que le asignará un complemento anual bruto.

TERCERO

El 1 de junio de 2009 se firma un acuerdo novatorio en que se pactan otras condiciones de prejubilación y jubilación, que sustituyen a las anteriores. A partir del 1 de junio de 2009 y hasta que el actor cumpla 61 años el Banco le abonará una cantidad bruta anual de 26708 euros, y un importe alzado por una sola vez al cumplir los 60 años de 7397 euros brutos. El actor se obliga a mantener el Convenio Especial hasta que cumpla 61 años en que solicitará la jubilación pasando a la situación de jubilado en el Banco. A partir de que cumpla 61 años se obligará el Banco a satisfacer la cantidad bruta anual de 7203 euros.

CUARTO

Existen diversos acuerdos colectivos en la empresa de prejubilaciones, de fecha 21 de marzo de 1994,4 de junio de 1996, y 12 de marzo de 1999, así como el acuerdo colectivo de 22 de septiembre de 1998 suscrito por la empresa con las secciones sindicales para proceder a las prejubilaciones, que contempla distintos supuestos, a trabajadores que cumplan o hayan cumplido 56 años y tengan menos de 60 años. El 29 de abril de 2009 se suscribe otro acuerdo colectivo de prejubilaciones, que contempla prejubilaciones a partir de 50 años.

QUINTO

Se agotó la vía conciliatoria previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimo la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a la pensión de jubilación anticipada en los términos que declara la parte dispositiva de dicha resolución judicial. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación en el que, como único motivo, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 161 bis.2 de la Ley General de la seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007. Según la entidad recurrente, la particularidad del caso se encuentra en que el demandante obtuvo la prejubilación en 2003, resulta que la modificación que introdujo aquella ley solo es aplicable a hechos causantes posteriores a la misma, lo que no es el caso del actor que se encuentra con un...

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