STSJ Comunidad de Madrid 581/2013, 14 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Octubre 2013 |
Número de resolución | 581/2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.34.4-2013/0059249
Procedimiento Recurso de Suplicación 785/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid 805/2011
Materia : Derechos y Cantidad
J.S.
Sentencia número: 581/2013
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 785/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier Montero GarcíaNoblejas en nombre y representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en sus autos número 805/2011, seguidos a instancia de D. Celso frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., CIA ASEGURADORA VIDA CAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y la parte recurrente, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Que D. Celso trabajó para la empresa "Securitas España, S.A." con antigüedad de 12-01-2007, categoría de vigilante de seguridad y salario mensual prorrateado de 1.310,70 euros.
1SEGUNDO.- Que el actor sufrió accidente laboral en 05-09-2008, permaneciendo en situación de I.T. hasta el 15-11-2008. En 07-01-2010 sufrió recaída con baja por I.T. hasta noviembre de 2010, folios 139 a 148.
En 15-11-2010 fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo, folios 29 a 31 y 149 a 152.
Que el actor solicitó de "Securitas" la aplicación del art. 60 del Convenio Vigente . Tras los correspondientes trámites se notificó al demandante que la aseguradora Previsora General no se haría cargo de la indemnización por haberse rescindido la póliza suscrita entre las partes en el momento del hecho causante de la incapacidad, folios 32 a 63 y 153.
Desde el año 2000 Securitas Sguridad España tuvo suscrita póliza con Previsora General hasta el 31 de diciembre de 2009 en que a solicitud de Securitas se canceló la póliza, folios 145 a 171 y 175 a 190.
En las Condiciones Particulares se dice: "3) Previsora General asume la responsabilidad de las prestaciones complementarias de invalidez permanente, cuya declaración se produzca durante el periodo de vigencia de esta póliza", folio 176.
En 01-02-2011 Securitas suscribió nueva póliza con la entidad Vida Caixa, S.A., folios 172 y 173.
En la cláusula 1.2.2. de la póliza se dice; "la entidad aseguradora se obliga a pagar al beneficiario la prestación convenida... como consecuencia de un accidente ocurrido durante el periodo de cobertura y siempre que se demostrase que tal incapacidad es consecuencia del mismo", folio 213.
El art. 60 del Convenio colectivo de empresas de seguridad (2005-2008) establece:
"Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores para el año 2005 por un capital de 27.586,45 euros por muerte y de 34.942,84 euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidentes sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.
Los capitales asegurados por muerte ascenderán a 28.138,18 euros para el año 2006 y 28.700,94 euros para los años 2007 y 2008. Los capitales asegurados por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez ascenderán para el año 2006 a 35.641,70 euros y 36.554,53 euros para los años 2007 y 2008.
Los capitales entrarán en vigor a partir del día de la firma del presente Convenio Colectivo.
Los representantes de los trabajadores podrán solicitar de sus empresas una copia de la póliza antes citada, a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma'.
El acto de conciliación tuvo lugar el 13-07-2011 con el resultado que aparece en el folio 8 del procedimiento que se da por reproducido."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/10/2013 para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando el derecho del demandante a la indemnización por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo que fija el convenio colectivo y condena a la Aseguradora que tenía suscrita la póliza al momento en que ocurrido el accidente, por el importe fijado al momento en que se declaró la situación de invalidez y reconociendo el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, absolviendo al resto de los codemandados.
Frente a la citada resolución judicial se interpone por la parte demandada codemandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión de los hechos probados para adicionar en el hecho probado cuarto el clausulado íntegro del documento al que se refiere su párrafo segundo, referido a las condiciones particulares relativas a la inclusión de los trabajadores en situación de incapacidad temporal en las condiciones allí expresadas y la determinación de la fecha de la declaración de invalidez a los efectos de la cobertura.
Tal adición es procedente por cuanto que así se desprende de la documental que se invoca, reconocida por la empresa y demás partes del proceso y atendida, igualmente, por el órgano judicial de instancia, completándose de esa forma el contenido de las condiciones particulares pactadas en la póliza y ello al margen del alcance que a esas condiciones deba ser otorgado en interpretación de las cláusulas pactadas.
En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, la parte propone la corrección de lo que entiende un mero error de trascripción respecto de la fecha de la declaración de la incapacidad permanente total, en referencia al expediente administrativo en el que se reconoció tal situación, recogido en el hecho probado segundo.
También este motivo debe acogerse en el sentido de hacer constar que la resolución por la que fue reconocida tal situación es de 3 de diciembre de 2010, posterior al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades que se emitió en la fecha que se consigna en el ordinal combatido. Aunque ese error no tiene relevancia alguno sobre el signo del fallo, dados los términos en que se plantea el recurso, tanto en el escrito de formalización como el de impugnación del mismo.
En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1255, 1281 y 1283 del Código Civil . Igualmente la parte, en este motivo denuncia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de la condena impuesta.
En este motivo la parte mezcla de forma indebida dos motivos con consecuencias jurídicas diferentes ya que junto a la cuestión de fondo, que provocaría la confirmación o revocación, total o parcial, de la sentencia, suscita una cuestión procesal que afecta a la sentencia misma, cuya estimación conllevaría su nulidad. Esto es, la parte tendría que haber articulado formalmente una denuncia con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para valorar si, como señala, la sentencia de instancia incurre en falta de motivación al no dar respuesta a la inaplicación de la cláusula que, a su juicio, debería regir la determinación de la responsabilidad que aquí se cuestiona, salvo que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 9 de Septiembre de 2014
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 785/2013 , interpuesto por PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 d......