STSJ Comunidad de Madrid 659/2013, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2013
Fecha10 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0149916

Procedimiento Ordinario 331/2010

Demandante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 331/2010

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.659

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, contra la Resolución dictada, en fecha 16 de Octubre de 2009, por la Dirección General del Agua; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado o, subsidiariamente, su anulabilidad, declarando que la opción del Pisón como la mejor ubicación para la EDAR es contraria a Derecho, prohibiendo la instalación en tal lugar junto con el resto de pronunciamientos inherentes a tal declaración y condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 9 de Septiembre de 2013 y al objeto de que se contestara expresamente por la actora acerca de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado se acordó oír a la actora suspendiéndose el referido señalamiento y señalándose nuevamente para el día 30 de Septiembre.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Comunidad recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 16 de Octubre de 2009, por la Dirección General del Agua:

  1. aprobar el expediente de información pública del Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental en la EDAR Este de Gijón (Asturias).

  2. Aprobar a efectos de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Contratos del Sector Público, el mismo Anteproyecto por un presupuesto base de licitación de 44.242.66,49 euros sin IVA y 51.321.493,12 euros con IVA y un plazo de ejecución de treinta y seis meses haciendo constar que reúne los requisitos exigidos por la Ley de Contratos del Sector Público y el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas . El proyecto de construcción deberá contemplar las consideraciones expuestas en la Declaración de Impacto Ambiental .

  3. Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico la comunicación de la presente resolución a los Ayuntamientos afectados a los efectos del artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

  4. Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico la notificación del texto íntegro de la resolución a los interesados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/92 .

La parte actora alega, en esencia, que :

-autorizada la incoación del expediente de información pública a la que realizó alegaciones la Comunidad recurrente desechadas porque en el Estudio de Impacto Ambiental ( EIA) se justificaba que la alternativa de ubicación elegida era la de menor impacto ambiental lo que motivó la DIA favorable aprobada por Resolución de 26 de Junio de 2009 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, lo que no es cierto como acreditan los informes periciales aportados en el presente recurso.

-la Comunidad recurrente lleva más de veinte años recurriendo contra el Ayuntamiento de Gijón y Principado de Asturias siendo así que la construcción de los chalets data de 1988 y el Acuerdo alcanzado para la construcción de la EDAR data de 1991 .

-Han tenido pronunciamientos judiciales firmes favorables derivados de la aplicación conjunta de los artículos 4 y 15 del RAMINP aprobado por Decreto 2414/1961 al no quedar acreditada la justificación de adopción de la medida excepcional del artículo 15

-Se intentó la nueva legalización justificando mejor tal excepcionalidad y el Juzgado nº1 de Gijón estimó el recurso en Sentencia confirmada en apelación que ordenaba la clausura de la Planta de Pretratamiento -El R.D Legislativo 1/04 en su redacción dada por el artículo 4.2 de la Ley del Principado de Asturias 11/06 incluyó un artículo 45 bis que dejó sin efecto la exigencia de que las instalaciones fabriles insalubres o peligrosas se alejen 2000 metros del núcleo más próximo de población agrupada impuesta por los artículos 4, 15 y 20 del Reglamento de actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas lo que determinó que no pudiera ejecutarse el Fallo de la Sentencia del Juzgado.

-El Ayto dictó nueva resolución de 2 de Diciembre de 2008 que autorizó el funcionamiento de la planta de Pretratamiento de Aguas integrado en el sistema de Saneamiento de la Zona Este de Gijón en " El PisónSomió" con las condicionales señaladas en los informes de calificación remitidos por la Consejería de MedioAmbiente del Principado de Asturias de 16 de Enero y 14 de Agosto de 1996, 6 de Febrero y 21 de Mayo de 2004, 25 de Agosto y 28 de Noviembre de 2008 informes anulados en pronunciamientos judiciales anteriores

-no se ha cumplido la prescripción del artículo 1.3 del R.DLvo 1/08

El 7.1 b), c) d) e) y f)

El 8.3 al incumplir el plazo de tres meses y el 12,2 por incumplimiento de plazos .

-En el EIA debió llegarse a un consenso de los criterios propiciando la participación pública, se utilizaron criterios irrelevantes ( clima y micología, calidad del agua valorados igual en todas las alternativas ) o de poca relevancia ( geología, calidad del aire o de poca relevancia junto a los determinantes por su grado de discriminación y otros no se han tratado como el paisaje cuando los olores son una variante esencial para valorar el paisaje.

-La selección del método de ordenación adolece de referencia y acreditación bibliográfica, no atender a la legislación vigente, de incoherencias y errores de cálculo, de ausencia de contraste con otros métodos, equiparación de los criterios.

-infringe el R.D. 1131/88 al no establecer una relación entre la escala de puntuación y la posibilidad de recuperación habiendo incoherencias en la puntuación otorgada a hidrología, botánica y zoología utilizando criterios relevantes la mejor alternativa era la B.

-Considera que no se puede considerar que el impacto sobre la geología y otros criterios similares por encima de las molestias a una población sin que el hecho de que una alternativa tenga más criterios favorables sea suficiente para desvirtuar la trascendencia de cada criterio.

-considera vigente el Decreto 2414/1961 en virtud de la D.Derogatoria única de la Ley 34/07 porque el Principado de Asturias carece de Ley Ambiental.

-Invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que debe conciliarse el derecho de la CCAA a legislar en una materia siempre en aras de establecer una protección mayor a la existente nunca menor.

El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo ni que se haya adoptado el acuerdo de interponer el recurso con la mayoría que exige la Ley de Propiedad Horizontal y las resoluciones se emitieron de conformidad con informes de técnicos con igual solvencia que el perito que emitió el informe de la recurrente . El informe de tales técnicos es minucioso y detallado ajustado a la Ley e impecable. No pueden considerarse infringidos los artículos 4 y 15 del RAMINP porque fueron derogados en Asturias por Ley 11/06 . Añade que en la resolución impugnada se están no se han relajado los controles para protección del medio ambiente sin que a la recurrente le interese éste sino las molestias de su Colonia.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si deben considerarse aplicables los artículos 4 y 15 del RAMINP en este supuesto concreto y, en consecuencia, si la resolución recurrida y el pronunciamiento que ha hecho respecto la aprobación del Anteproyecto y Estudios de Impacto Ambiental del mismo es conforme o no a Derecho .

El primer pronunciamiento es desestimar la causas de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso alegada por el Abogado del Estado ya que según obra en el recurso que, si bien consta como fecha de la comunicación de la resolución de la Dirección del Agua el día 12 de Noviembre de 2009 la actora presentó su escrito solicitando que se le notificara nuevamente con indicación de los recursos procedentes y que no sólo fue admitido por la Administración sino que la misma accedió a ello mediante nuevo acuerdo con indicación formal del recurso procedente el día 26 de Julio de 2010, por lo que no cabe argumentar en este momento procesal una...

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