STSJ Comunidad de Madrid 844/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución844/2013
Fecha31 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0058563

Procedimiento Recurso de Suplicación 126/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 1218/2011

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 126/2013

Sentencia número: 844/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 126/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. ROBERTO ALONSO MARTÍN en nombre y representación de la empresa RATIOPHARM ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm.

1.218/11, seguidos a instancia de la empresa recurrente, contra DON Bernabe, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandada ha venido prestando servicios para la empresa actora, desde el 1 de julio de 1997 con la categoría profesional de Director General y percibiendo un salario mensual anual fijo de 224000 euros y un bonus que en la última anualidad ascendió a 85200 euros

SEGUNDO

En fecha 30-09-10 el codemandado firmó un Acuerdo de salida de la compañía con ocasión de la compra de la empresa actora por la mercantil TEVA PHARMA SL., como del doc 5 ramo de la parte demandada se desprende.

El trabajador codemandado mientras duró su prestación de servicios en la empresa actora tenía amplios poderes mancomunados con el Sr. Torcuato, con el Sr. Constancio, Sra Marcelina y Sr Marco Antonio de representación general de la compañía, de administración y contratación, en materia laboral según consta en las Escrituras obrantes en el folio 569 de autos. Cuyo contenido se da por reproducido a dichos efectos.

TERCERO

En fecha 2-12-10 Grupo TEVA le remitió comunicación al demandado en la que le manifestaban que habían constatado actos constitutivos de incumplimiento contractual e infracción de la legislación vigente alegando infracción del deber de lealtad y competencia desleal que obra como doc 1 ramo del codemandado y se da pro reproducido

En fecha 3-12-10 le envían nueva comunicación por parte de GRUPO TEVA en la que hacen constar que habían detectado un numero de cartas firmadas por el actor en las que excedía sus poderes mejorando las condiciones económicas que prevé la Ley para el despido de ciertos trabajadores en perjuicio de la compañía estableciendo unas indemnizaciones de 60 días de la compañía, ocultando deliberadamente dichos hechos

CUARTO

La demandante solicita en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 153253 euros

El demandado era Director General como del doc 29 ramo del demandado se desprende siendo que durante el tiempo que ha sido Director General de la Compañía ha cumplido las reglas de procedimiento interno y en los temas de cambio d personal, contrataciones, despidos, compensaciones, etc, por ser de alta sensibilidad comunicaba de forma verbal Don Torcuato sus decisiones, ya que al estar en Alemania las decisiones en materia laboral las tomaba el demandado previa autorización del Sr. Torcuato verbal, así entre otros seleccionó a un número reducido de personas con los que pactó indemnización de 15 días más por año trabajado si no marchaba antes del Closing u operación de compra de la empresa por el Grupo Teva, por considerar el demandado que se trababa de personal clave en la compañía; asimismo al Sr Camilo y al sr Esteban trabajadores de la empresa les reconoció una antigüedad en la empresa desde el inicio de su prestación de servicios aprobándose anualmente las cuentas en el Consejo de Administración (documento 4, 12 a 27 ramo de la demandada y testifical)

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por RATIOPHARM ESPAÑA S.A.U. contra D. Bernabe debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de Enero de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de Octubre de 2013 señalándose el día 30 de Octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la empresa Ratiopharm España, S.A.U., contra el trabajador Don Bernabe, quien durante muchos años desempeñó el cargo de Director General de la expresada sociedad, sin perjuicio de que ni el escrito rector, ni la resolución impugnada, especifiquen cuál fuera el carácter jurídico,se supone que especial, de dicha relación laboral, y en la que la parte actora reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicio un total de 153.253 euros.

SEGUNDO

Recurre ésta en suplicación instrumentando once motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que los seis siguientes, algunos de ellos divididos en varios apartados, lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos y, finalmente, los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella. Dos precisiones más: una, que el recurso, ciertamente farragoso y repetitivo en el desarrollo de su argumentación, adolece en algunos de sus pasajes de una defectuosa formulación que se aproxima más a una simple apelación que a la naturaleza extraordinaria de la suplicación, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal; y la otra, que la recurrente adjunta al mismo un documento en el que figuran la filiación y fotografía de los seis abogados que ostentan la condición de socios de un determinado despacho profesional, el cual debe inadmitirse de plano por no reunir ninguno de los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, normativa procesal en vigor cuando recayó la sentencia, y cuyo régimen de recursos es el que resulta de aplicación según el apartado 1 de su Disposición Transitoria Segunda. Pues bien, aparte de que tal documento pudo obtenerse antes de la celebración del acto de juicio, al que ninguna dificultad habría supuesto su aportación, lo cierto es que carece de relevancia para el signo del fallo, habida cuenta que, podemos anticiparlo ya, en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos, a lo que se añade que lo establecido en el artículo 92.2 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, normativa vigente a la sazón de iniciarse el proceso judicial ( apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 36/2.011, antes calendada), era que: "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones", mandato legal de contenido idéntico al del mismo artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social actualmente en vigor.

TERCERO

Dicho esto, el inicial, dirigido, como vimos, a que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, señala como infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 97.2 de...

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