STSJ Cataluña 6490/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6490/2013
Fecha11 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8025222

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 11 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6490/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Mataró de fecha 7 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 419/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Diana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMAR la demanda interposada per Doña. Diana, i dirigida contra l'INSS i contra la Mútua ASEPEYO, declarant el dret de la demandant a seguir percebent les prestacions per IT que li van ser extingides amb efectes del dia 13 de febrer de 2012, amb base reguladora de 34'91 euros diaris, amb CONDEMNA de la Mútua a satisfer les corresponents prestacions, sense perjudici de les responsabilitats legals de l'INSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.- No existeixen fets discutits entre les parts abans d'arribar al dia 13 de febrer de 2012, acceptant les parts que la demandant estava de baixa per episodi depressiu no especificat, que la professió de la demandant és la de netejadora, que la baixa es va iniciar el dia 14 de novembre de 2011, que la prestació era a càrrec de la Mútua demandada ASEPEYO i que la demandant havia de passar per control mèdic el dia 13 de febrer de 2012, havent estat correctament citada i no havent-se presentat al mateix. SEGON.- Tampoc es posa en dubte que la Mútua declara extingida la el dret a rebre prestació de la demandant en data 24 de febrer de 2012 per incompareixença al control i que en data 23 d'abril de 2012 es desestima la reclamació administrativa prèvia interposada per la demandant, tot en aplicació de l'article 131 bis 1 de la Llei General de la Seguretat Social.

TERCER.- En informe mèdic de data 7 de març de 2012, emès per l'ICS, la Dra. Tania posa de manifest que la Sra. Diana és una pacient que controla des de ja fa força setmanes, que degut al seu problema de salut està seguint un tractament psiquiàtric i psicològic, que la pacient no ha millorat encara el suficient i que per aquest motiu es pot afavorir la seva pèrdua de concentració, despistar-se, etc.

QUART.- En aquest informe també es remarca que la Sra. Diana no està ni molt menys curada.

CINQUÈ.- La Sra. Diana va ser citada, primer, per acudir a control de l'ICAM en data 27 de gener de 2012, sense constar que no hi assistís, i, segon, per acudir a control de la mateixa Mútua el dia 13 de desembre de 2012, sense constar que no hi assistís.

SISÈ.- La base reguladora de la IT era de 34'91 euros i les parts no discuteixen els efectes des del dia 13 de febrer de 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Mutua Asepeyo se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de prestación por incapacidad temporal, declaró el derecho de la actora a seguir percibiendo aquélla con efectos de fecha 13 de febrero de 2.012, y una base reguladora diaria de 34,91 euros, condenado a la recurrente a su abono, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la supresión del ordinal fáctico cuarto, así como la adición de uno nuevo, con el siguiente redactado:

"Seté.- No consta que la actora s'hagi visitat en el Centre de Salut Mental Maresme Sud desde el 23/1/2012.

Ni que s'hagi visitat desde el día 7/3/2012 fins al 14/12/12 pel seu metge de capçalera".

En aras a fundamentar la supresión propuesta, se invoca tanto el contenido del informe médico de fecha 7 de marzo de 2.012, a que expresamente se refiere el hecho probado cuarto, así como el carácter reiterativo del ordinal respecto al que se insta aquélla. El motivo formulado debe estimarse en relación a este particular, por cuanto del referido informe (folio 13) no se desprende, como contenido literal, lo reflejado en el ordinal fáctico cuarto, siendo así que el tenor literal de aquél queda constatado en el hecho probado tercero.

Por lo que se refiere a la adición del ordinal séptimo, en la forma expuesta anteriormente, no ha lugar a su estimación, por tratarse de un hecho negativo, que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ). A ello ha de añadirse que, siendo el objeto del recurso, como lo fue en instancia, la justificación de la incomparecencia a examen médico que determinó la extinción de la prestación por incapacidad temporal por parte de la Mutua demandada, no resulta trascendente el hecho que se pretende adicionar, relativo a momentos posteriores.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, se denuncia la...

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