STSJ Cataluña 1085/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:10649
Número de Recurso349/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1085/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 349/2011

Parte actora: Margarita

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº. 1085/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mº JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Margarita, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D./ª. Andreu Sunyer Bellido; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de l'ICS

D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por la Lletrada de l'ICS Dª . Roser Cobos Baqués.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 de octubre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Margarita se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente del ICS de 21 enero 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la diligencia del Tribunal Calificador de 10 diciembre 2010 por la que se hace público el resultado final de la fase de concurso oposición con indicación del numero de orden de clasificación final de la convocatoria para cubrir vacantes de auxiliar de la función administrativa por el sistema de concurso oposición (convocatoria Auxiliar -2008).

Esta convocatoria en la que participó la actora (SLT/3916/2008) fue publicada en el DOGC número 5288 de 31 diciembre 2008. La actora superó la fase de oposición y procedió a presentar los documentos acreditativos de los méritos según lo establecido en la base 7.1, y efectuó la correspondiente valoración de los méritos.

El Tribunal Calificador de la convocatoria publicó mediante diligencia de 26 de febrero de 2010, el resultado provisional del concurso de méritos de la fase de concurso, concediéndole a la recurrente una nota de 6,20 puntos (1ª lista provisional). El 23 de Julio de 2010 publicó otra diligencia en la que se anulan los resultados provisionales publicados por la anterior diligencia de 26 de febrero y se exponen otros resultados provisionales en la que a la recurrente le siguen concediéndole una nota de 6,20 puntos (2ª lista provisional). El día 29 julio 2010, nuevamente, el Tribunal Calificador por diligencia anula los resultados provisionales anteriores y publica de nuevo otros resultados provisionales, concediendo a la recurrente idéntica puntuación; 6,20 puntos (3ª lista provisional).

El 10 de diciembre de 2010 el Tribunal Calificador publica los resultados definitivos de la fase de concurso y el numero de orden de los aspirantes. La recurrente comprueba que la puntuación ha variado, concediéndole de forma sorpresiva la puntuación definitiva de 6,00 puntos, que finalmente supuso que no pudiera obtener ninguna de las plazas ofertadas. Esta diligencia es recurrida en alzada y cuya desestimación se ataca en esta vía jurisdiccional.

La actora manifiesta que el procedimiento sumariamente expuesto está viciado de nulidad por infracción de las bases de la convocatoria-concretamente los apartados 7.3 y 7.4-. Al constituir las bases la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo son vinculantes tanto para los participantes como para la Administración. Así según las bases, una vez que los aspirantes aporten los méritos, el Tribunal Calificador hará pública la lista provisional de puntuación que resulte de la aplicación del baremo de méritos, y en singular, se procederá a la publicación de una única lista provisional que no de una pluralidad de hasta tres listas provisionales, que supusieron y mostraron una actuación totalmente arbitraria, causante de indefensión en la recurrente. Se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución, por lo que en aplicación del artículo 62.1

  1. de la Ley 30/1992, en relación con el contenido de la base 7 de la convocatoria procede declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. A continuación entra a analizar la labor del Tribunal Calificador en relación a la valoración del curso de "Salut Internacional" y expone que si bien goza de discrecionalidad técnica para la labor que ha de realizar de valoración de los méritos de los aspirantes, ello no convierte el resultado en inatacable y absoluto. Es evidente en el presente caso que ha incurrido en una actuación claramente arbitraria que provoca a la recurrente indefensión en tanto no existe explicación alguna por la que en los 3 listados provisionales de méritos de la convocatoria se le concediera por ese curso 0,20 puntos en base a los criterios de valoración de méritos y de repente en el listado definitivo se decidiera valorar nuevamente -por cuarta vez- el mencionado curso considerando que el mismo no tenía relación con las funciones administrativas. En relación al curso en concreto la actora considera que la valoración definitiva es errónea a la vista del contenido del programa del mismo. Iba dirigido tanto a personal asistencial como no asistencial del ABS de Vilassar de Dalt del ICS y el mismo es idóneo a las funciones del puesto ya que a menudo en unidades de atención al usuario, se produce el primer punto de contacto con el paciente que acude demandando asistencia, por lo que proporciona unas bases de conocimiento en medicina geográfica, consejos a viajeros, enfermedades importadas y atención a pacientes inmigrantes necesarias para una correcta atención a los usuarios.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, se declare la nulidad de la Resolución del Director Gerente del ICS, de fecha 21 de enero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la diligencia del Tribunal Calificador de la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de auxiliar administrativo de la función administrativa por el sistema de concurso oposición.

SEGUNDO

La representación procesal del ICS se opone a las pretensiones de la actora de que se le valore el curso de "Salut Internacional en Atenció Primaria" alegando que se han aplicado por parte del Tribunal Calificador las bases de la convocatoria y que ha realizado una valoración ajustada a aquellas, ya que según el Baremo incluido en el Anexo III de la convocatoria, la función de una auxiliar administrativa no incluye ninguna tarea de prestación de asistencia médica o de asesoramiento a los pacientes en materia de salud, ya que ello les queda terminantemente prohibido. Según el programa del curso, la finalidad del mismo era dotar al personal sanitario de determinadas herramientas para poder atender a pacientes inmigrantes y viajeros.

En cuanto a la publicación de las 3 listas provisionales sostiene que fueron sustituidas por advertirse errores. Así, en la 1ª lista -26.2.2010- por un problema informático se incluyó en la misma todos los méritos que los aspirantes habían asociado en el aplicativo informático de selección de personal sin haberse discriminado con lo que dispone el baremo. La 2ª lista -23.7.2010- fue rapidamente sustituida por la de 29.7.2010 ya que no se había valorado a ninguno dos méritos concretos (servicios prestados en la categoría de auxiliar administrativo y certificado superior al de conocimientos medios de la lengua catalana). El hecho de que se publiquen 3 listados provisionales no se puede considerar una infracción de las bases de la convocatoria, ya que si hay errores materiales involuntarios, motivados por errores informáticos del programa, no puede apreciarse conducta arbitraria ya que se expone el motivo de la sustitución y además se han aplicado por igual a todos los aspirantes. Tampoco puede considerarse arbitrario el hecho de que exista una divergencia entre la puntuación obtenida en la lista provisional y la puntuación obtenida en la lista definitiva, ya que si un listado es provisional, es precisamente porque no es definitivo e implica la posibilidad de ser modificado. Es importante destacar que después de la publicación de la lista definitiva el interesado tiene el derecho a alegar todo aquello que le convenga, cosa que la actora realizó mediante el recurso de alzada, y así, el Tribunal Calificador tuvo la oportunidad de valorar las alegaciones de la actora y decidió desestimarlas. No se han...

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