STSJ Cataluña 674/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:10545
Número de Recurso414/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución674/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 414/2010

Partes: Gema Y AJUNTAMENT DE GAVÀ

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 674

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 414/2010, interpuesto por Gema y el AJUNTAMENT DE GAVÀ, representados por los Procuradores de los Tribunales JAUME GASSO I ESPINA y IVO RANERA CAHIS y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20-7- 10 que fija el justiprecio de la finca afectada sita en AVENIDA000, NUM000 NUM001 de Gavà. Administración expropiante: Ajuntament de Gavà. Expt. nº NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2013. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan las partes actoras en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección Barcelona, de fecha 20 de julio de 2010 que fija el justiprecio de la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 del municipio de Gavá, otorgándole un valor de 549.368,98 euros, así como la resolución del Jurado de 14 de enero de 2011 que desestima el requerimiento previo contra el anterior Acuerdo del Jurado, expediente iniciado en virtud de la solicitud de expropiación por ministerio de ley previsto en el artículo 108 de la Ley de Urbanismo 2/2002 .

Las razones en las que se apoya el Jurado para otorgar el justiprecio mencionado son las que siguen: -la fecha de inicio del expediente de justiprecio es la de 26 de julio de 2005, fecha de presentación de la hoja de aprecio de la propiedad; -la normativa aplicable a la valoración es la Ley 6/1998; -se trata de la expropiación de una finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Gavá, suelo clasificado por el PGM de 1976 como sistemas generales, calificando una parte como parques y jardines de carácter local, clave 6a, otra parte como servicios técnicos metropolitanos, clave 4 y una último parte como protección de sistemas generales, clave 9; - solo se considera expropiable la parte calificada de 6a; -la superficie total de la finca es de 7883 m2 según los datos catastrales, limitando el objeto de expropiación a 5926,90 m2; -calcula la edificabilidad aplicando el art. 29 de la que obtiene el valor de 0,14 m2/m2 como aprovechamiento medio ponderado del polígono fiscal, según cálculos de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Gavá; - el valor de repercusión del suelo se obtiene mediante la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales en vigor desde el 1 de enero de 2001, fijando la misma un valor de repercusión del suelo en el polígono NUM003 Pineda Sud-Llevant Mar de 519,24 euros/m2, que actualizado conforme la Ley de Presupuestos Generales al año 2005, coeficiente 1,082, da lugar a un valor de repercusión de 561,82 euros/m2; -que el valor del suelo asciende a 466.179,13 euros; -en cuanto al valor de las construcciones, considera una superficie de 174 m2 correspondientes a 150 m2 de edificación principal y el 50% de la terraza de 48 m2, señala un coste de construcción de 653,55 euros/ m2 obtenidos del BEC 3T 05 tipología chalet sencillo, con un coeficiente de antigüedad de 0,59 y un coeficiente de conservación de 0,85, resultando un importe de 57.029, 42 euros; - que el justiprecio total incluido el 5% de premio de afección asciende a 549.368,98 euros.

Formula recurso contencioso administrativo tanto la propiedad Dña. Gema, como el Ayuntamiento de

Gavá, basándose en los siguientes motivos de impugnación:

-Por la expropiada: 1º-Improcedencia de valorar únicamente la parte calificada con la clave 6a, sino que debe extenderse a la totalidad de la superficie, incluyendo la clave 4 y 9; 2º-La edificabilidad a tener en cuenta debe ser la de 0,25 m2/m2, correspondiente al uso predominante que es la clave 20a 6 uso residencial; 3º- El método aplicado por el Jurado para determinar el valor de repercusión debe ser el método residual estático regulado en el RD 1020/93, frente al de las Ponencias Catastrales, obteniendo un valor de repercusión de 312,24 euros/m2; 4º- Se discute el valor otorgado a las edificaciones por dejar de valorar instalaciones existentes y no valorar el concepto de traslado de mobiliario; 5º- No son aplicables deducciones por afectaciones acústicas, no encontrándose la finca expropiada dentro del sector de afectación por limitaciones aeronáuticas del aeropuerto de Barcelona; 6º- Los criterios aplicados en la resolución del Jurado son arbitrarios, existiendo además falta de motivación en el mencionado Acuerdo, señalando con todo ello que debe acogerse el justiprecio de 3.132.480,18 euros, incluido el premio de afección mas los intereses de demora.

-Por el Ayuntamiento de Viladecavalls: 1º- Que existen errores de hecho y de derecho en el Acuerdo del Jurado, como es la falta de deducción del porcentaje por afectaciones aeronáuticas; 2º- Que se deben deducir los gastos de derribo de la construcción según dispone el art. 30 de la Ley 6/98 ascendentes a 73.890,81 euros; 3º- Que no procede valorar la construcción existente atendida su ilegalidad, solicitando con ello que se declare un justiprecio de 284.509,37 euros incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Entrando a conocer del recurso interpuesto por la propiedad, ésta alega el carácter expropiable de la totalidad de la superficie de las fincas afectadas como sistemas generales, cuestión que, según indica, además ha sido ya resuelta por sentencia firme por la STSJC en sentencia de fecha 2 de junio de 2009, revocando la sentencia dictada en primera instancia.

Procede pues, entrar a examinar la citada resolución y los términos en que se pronuncia. Al respecto, dicha sentencia tiene por objeto revisar en apelación los pronunciamientos dados en la sentencia de instancia que desestimó el recurso presentado por la propiedad contra la denegación por el Ayuntamiento de la tramitación de la hoja de aprecio presentada a tenor del art. 108 de la Ley 2/02 . Entiende la sentencia de apelación que, la denegación del inicio del expediente de justiprecio por la Administración no era procedente, puesto que ya había tenido lugar por ministerio de ley, entrando a continuación a declarar, a fin de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, la competencia de la administración demandada para tramitar el expediente de expropiación. En lo que interesa a este recurso, el fundamento tercero, se pronuncia en los siguientes términos:

"TERCERO.- (...) De lo obrante en el expediente administrativo resulta que de los terrenos que la apelante pretende le sean expropiados, clasificados urbanísticamente como urbanos, la mayor parte ostenta, según el Plan General Metropolitano la calificación de clave 6ª "parques y jardines urbanos actuales de carácter local", calificación urbanística de los terrenos que, amparada en el propio texto del PGM, no ha sido desvirtuada en el proceso, en el cual ni tan siquiera se ha practicado prueba pericial., y que es claro atribuye la competencia para su expropiación al Ayuntamiento demandado.

Fundado, pues, el acto recurrido, denegatorio de la tramitación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, en no ser el Ayuntamiento de Gavá competente para la ejecución de los sistemas generales de ámbito supramunicipal, cualidad que es no es predicable de la clave urbanística que califica los terrenos de la actora siquiera sea en cuanto a la porción mayor de la finca, procede la anulación del impugnado decreto municipal y, en consecuencia, la estimación l recurso contencioso-administrativo interpuesto. Esto ha de comportar la revocación de la sentencia de instancia que confirmaba aquel decreto municipal... ".

De lo expuesto, no cabe desprender la consecuencia que demanda la recurrente propietaria, por cuanto la sentencia no se refiere expresamente a la totalidad de las claves urbanísticas existentes sobre los terrenos sino a que la aparece en mayor medida que es la clave 6ª "parques y jardines urbanos actuales de carácter local". Cuestión diferente es que las partes considerasen incompleta la sentencia al no pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, estableciendo la ley los mecanismos...

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