STSJ Asturias 1847/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1847/2013
Fecha04 Octubre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01847/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101535

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001487 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000808/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

INSS INSS, Plácido

Recurrente/s: INSS, Plácido

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ANA MARIA SUAREZ PANDO

INSS INSS, Plácido

LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ANA MARIA SUAREZ PANDO

Recurrido/s: INSS, Plácido

SENTENCIA Nº 1847/13

En OVIEDO, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001487/2013, formalizados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Letrado Dª. ANA MARIA SUAREZ PANDO, en nombre y representación del INSS y de Plácido, respectivamente, contra la sentencia número 209/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000808/2012, seguidos a instancia de Plácido frente al INSS, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Plácido presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2013, de fecha dos de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante D. Plácido, nacido el NUM000 de 1950, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de autónomo construcción.

  2. ) Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 11 de octubre de 2012, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10 de octubre de 2012, que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 7 de noviembre de 2012.

  3. ) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

    "Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, refractario al tratamiento, que afecta a su capacidad para conducir y tiene peligro para manejar maquinaria que requiera reflejos y concentración, a seguimiento en Salud Mental desde noviembre de 2009, que se manifiesta con inhibición, dificultad de concentración, gran componente de angustia, encamamiento, carácter introvertido, rumiaciones obsesivas, irritabilidad, anhedonia, astenia, etc. Síncopes vasovagales. Síndrome de túnel carpiano derecho intervenido con déficit de fuerza de presión. Espondiloartrosis cervical. Espondiloartrosis lumbar ligera. Episodio de insuficiencia cardiaca leve".

  4. ) El trabajador cursó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 5 de diciembre de 2012 al 8 de marzo de 2013, con el diagnóstico de "PARKINSONISMO".

  5. ) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.529,97 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la actividad laboral, con descuento en su caso, de los periodos de IT, por conformidad de las partes.

  6. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Plácido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 1.529,97 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día siguiente al cese en la actividad laboral, con descuento, en su caso, de los periodos de incapacidad temporal".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS y por Plácido, formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de agosto de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en su calidad de albañil, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total parar su profesión habitual derivada de contingencias comunes, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la Entidad Gestora demandada. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.

La representación letrada del demandante, asimismo por la vía del Art. 193 c) de la LRJS, para que se revise el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.529,27 euros.

SEGUNDO

Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Después de trascribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que "D. Plácido, nacido en 1950, de profesión habitual autónomo de la construcción y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Tercero, esencialmente coincidentes con los...

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