STSJ Andalucía 2566/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2566/2013
Fecha03 Octubre 2013

Recurso nº 1354/12 -IN Sent. 2566/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. DÑA. ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a 3 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2566/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. García Palomo en representación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla en sus autos nº 671/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Pablo y Agustín contra Fondo de Garantía Salarial sobre cantidad se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/02/12 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Juan Pablo Y Agustín comenzaron a trabajar para la empresa constructora Aljarafe Urbano S.L. el 18 diciembre 2001, y siendo despedidos el día 13 abril 2004 presentaron demandas ante el juzgado lo social, iniciándose actuaciones en este juzgado, autos 412/04, en los que se dictó sentencia número 479/04 en fecha 5 noviembre 2004, que estimaba la demanda declarando la improcedencia del despido.

La sentencia fue notificada el día 2 diciembre 2004 a la parte actora, el 3 diciembre 2004, al Fogasa y el 31 marzo 2005 a la empresa Aljarafe Urbano S.L.

El 9 diciembre 2100 la parte actora presentó escrito solicitando la ejecución del fallo y citadas las partes a comparecencia en fecha 13 septiembre 2006, se dictó auto declarando extinguida la relación laboral entre las partes reconociéndose a los actores la suma de 2.412,69 euros, en concepto de indemnización por despido y 12.868,32 euros en concepto de salarios de trámite.

SEGUNDO

El auto de 13 septiembre 2006 fue recurrido en reposición por el Fondo de Garantía Salarial en fecha 5 octubre 2006, dictándose auto 24 abril 2007 que desestimaba el recurso de reposición e interpuesto recurso de suplicación el 13 julio 2007 por el Fondo de Garantía Salarial fue estimado mediante sentencia dictada por la sala de lo social en fecha 24 marzo 2009 que revocaba el auto de 24 abril 2007 declarando prescrita acción ejecución respecto al fondo de garantía salarial.

TERCERO

Firme la sentencia anterior, en fecha 8 julio 2009 la parte actora solicitó la ejecución del auto, dictándose auto de ejecución el 20 octubre 2009 y el 15 diciembre 2009 auto de insolvencia.

Presentada fecha 22 febrero 2010 ante el Fondo de Garantía Salarial dos solicitudes de prestaciones, en fecha 30 abril 2010 se reciben resoluciones que desestimaba la petición."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, apreciando cosa juzgada, se laza en Suplicación dicha parte invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral .

Es de hacer constar, que la invocación de las normas procesales que viabilizan los motivos de recurso esgrimidos, resulta errónea toda vez que, la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, fue derogada por la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre que entró en vigor el 11 de diciembre de 2011 y que por tanto, ya se encontraba en vigor a la fecha de la sentencia que se recurre que es de fecha 10/2/2012, por lo que en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera 2 de la meritada ley, el recurso debe de tramitarse conforme la las prescripciones de la citada la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en su artículo 193, señala el objeto del recurso. No obstante la deficiencia procesal apuntada, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva, se admite el recurso, entendiendo que se invocan los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Se solcita en primer lugar y como primer motivo de recurso, la revisión del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo: "que la sentencia de la sala estaba solamente resolviendo si el Auto de aclaración interpuesto en su día por la parte actora tenia la suficiente entidad para ampliar el plazo de tres meses. La sala no lo entendió así y señalaba en su sentencia de 24/3/09 que se trataba de un error mecanográfico,...

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