SAP Girona 399/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2013:883
Número de Recurso441/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución399/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 441/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 283/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Olot

SENTENCIA Nº 399/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinticuatro de octubre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 441/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA; y como parte apelada las entidades RIPLEG GRUP, S.L., RICOMETAL, S.L.U. y RIPLEG, S.A.U, representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. JORDI PONSÀ SERRANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Olot, en los autos nº 283/2011, seguidos a instancias de las entidades RIPLEG GRUP, S.L., RICOMETAL, S.L.U. y RIPLEG, S.A.U, representadas por la Procuradora Dña. MARIA LLUÏSA PASCUAL AGUSTÍ y bajo la dirección del Letrado D. JORDI PONSÀ SERRANO, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. JOSEP FERRER PUIGDEMONT, bajo la dirección del Letrado D. FABIO VIRRI SERENA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña maría Lluïsa Pascual Agustí, en nombre y representación de RIPLEG SAU, RICOMETAL SLU y RIPLEG GRUP S.L, contra BANCO SANTANDER, S.A., DECLARO LA NULIDAD DE LOS SIGUINTES CONTRATOS:

1) la nulidad del contrato "confirmación de opciones de tipo de interés collar" (swap de tipos de interés) concertado el 30 de Mayo de 2008 entre BANCO SANTANDER y RIPLEG SAU.

2) la nulidad del contrato de permuta financiera ligada a inflación (swap de inflación) concertado el 19 de Septiembre de 2008 entre BANCO SANTANDER y RIPLEG SAU. 3) la nulidad del contrato de permuta financiera ligado a inflación (swap de inflación) concertado el 19 de Septiembre de 2008 entre BANCO SANTANDER y RICOMETAL SLU.

4) la nulidad del contrato de permuta financiera ligado a inflación (swap de inflación) concertado el 19 de Septiembre de 2008 entre BANCO SANTANDER y RIPLEG GRUP S.L.

Y, EN CONSECUENCIA, QUEDA SIN EFECTO LO EJECUTADO DURANTE SU VIGENCIA, CON OBLIGACIÓN DE BANCO SANTANDER DE RESTITUIR LAS SIGUIENTES CANTIDADES, con los incrementos pertinentes en aplicación del interés legal de acuerdo con lo dispuesto en el ART.576 de la LECIV y así:

1) Se condena a BANCO SANTANDER a restituir a RIPLEG SAU la cantidad de 86.224'96 euros que se le han abonado como consecuencia del contrato de "confirmación de opciones de tipo de interés collar", de 30 de Mayo de 2008, así como todas las cantidades que se hayan abonado derivadas del mencionado contrato durante la vigencia del presente procedimiento.

2) Se condena a BANCO SANTANDER a restituir a RIPLEG SAU la cantidad de 41.553'25 euros que se le han abonado como consecuencia del contrato de permuta financiera ligada a inflación de 19 de Septiembre de 2008, así como todas las cantidades que se abonen derivadas del mencionado contrato durante la vigencia del presente procedimiento.

3) Se condena a BANCO SANTANDER a restituir a RICOMETAL SLU la cantidad de 23.085'14 euros que se le han abonado como consecuencia del contrato de permuta financiera ligada a inflación de 19 de Septiembre de 2008, así como todas las cantidades que se abonen derivadas del mencionado contrato durante la vigencia del presente procedimiento.

4) Se condena a BANCO SANTANDER a restituir a RIPLEG GRUP, S.L., la cantidad de 27.702'16 euros que se le han abonado como consecuencia del contrato de permuta financiera ligada a inflación de 19 de Septiembre de 2008, así como todas las cantidades que se abonen derivadas del mencionado contrato durante la vigencia del presente procedimiento.

Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 12/11/12, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Las entidades mercantiles RIPLEG SAU, RICOMETAL SAU y RIPLEG GRUP SL interpusieron demanda, frente a la entidad BANCO SANTANDER CENTRA HISPANO SA, en reclamación de nulidad de cuatro contratos concertados en la oficina que la entidad bancaria tenía en Olot, todos ellos de "permuta financiera de tipos de interés ligadas a inflación" (Swap).

No hay controversia en cuanto a que, las entidades demandantes son empresas del grupo Ripleg, fundado en 1988 por D. Moises, se hallan en la localidad de Ripoll y se dedican al sector de la siderometalurgia, de forma que cada una de ellas se ocupa de una fase o tarea diferente. La gerencia de todas recae en Dª Genoveva, hija del fundador y consejera delegada, quien, por ello, ostenta todo tipo de representación y dirección de todas las empresas. El grupo no cuenta con director financiero ni departamento "ad hoc" y su representante no cuenta, tampoco, con formación al respecto.

La sentencia que se impugna, estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de los contratos por considerar que, las empresas demandantes, tenían la consideración de minoristas y como tal no fue informada del contenido y alcance de los productos adquiridos, concluyendo que hubo error en el consentimiento.

El recurso, con fundamento en errónea valoración de la prueba, viene a reiterar los mismos motivos aducidos y no acogidos en el escrito de contestación.

SEGUNDO

No es la primera vez que, este Tribunal en la pluralidad de casos en que ha conocido del contrato de permuta financiera, en muy diversas versiones y modalidades, siempre ha mantenido el criterio tanto cuando ha declarado válido el contrato, como cuando lo ha declarado nulo total o parcialmente, de que resulta esencial analizar cada caso concreto y cada supuesto específico; pues si estamos analizando un acto personal, como es el consentimiento contractual o la firma de un contrato concreto, es necesario el análisis del contrato en si mismo, así como el "perfil" del contratante y el alcance de la información obtenida por el cliente del banco, en orden a la adecuada formación de su voluntad contractual y la emisión del consentimiento contractual (art. 1261 CCv).

En nuestra S de 11 abril 2013 (270/13 ) decíamos que: "El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del C Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio art. 1254 del C Civil, a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio art. 1264 C Civil . El consentimiento a tenor del art. 1262 se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009, " que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ". El concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conociendo de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre las oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con las obligaciones que la misma implique. Una de las causa de nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil . Solo invalida el contrato el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa y las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil, quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil .

Existe error cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada. Si hay error, una de las partes no recibe lo que realmente esperaba obtener del contrato y se produce la consiguiente lesión económica, el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial y excusable. Solo el error es esencial cuando recaiga sobre la cualidad que determinó la celebración del contrato, es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, es irrelevante cuando no ha tenido relevancia causal de forma que se rechaza como remedio para poner fin a un mal negocio o porque se haya producido el fracaso de la expectativa contractual. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del consentimiento. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste."

TERCERO

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