SAP Barcelona 517/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2013:11604
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución517/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 247/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 522/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 517

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 522/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Juan Ramón contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación de D. Juan Ramón contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos declarativos y de condenade dicha demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la vigencia de la póliza, de 22.4.1994 concertada por D. Juan Ramón (actor) con ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS (demandada) "en la fecha de siniestro acaecido a fecha 12 de octubre de 2009",

(2) "se obligue a la demandada a tramitar el siniestro para indemnizar la incapacidad absoluta declarada por Juzgado de lo Social núm. 14 de Bacelonaen fecha 21 de marzo de 2011, consecuencia directa del accidente de fecha 12 de octubre de 2009 (a lo que renunció la actora en la audiencia previa), (3) se proceda, una vez tramitado el siniestro, al pago de la cantidad de 60.010'12 #, por la incapacidad permanente absoluta y (4) se condene a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS . A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, en base a que tanto el accidente como la declaración del siniestro, tuvieron lugar en un período en que la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima sucesiva, al amparo del art. 15.2 LCS, extinguiéndose el contrato a los 6 meses.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor respecto de (1) la fecha del siniestro (dice la sentencia que fue al ser declarada la incapacidad por la sentencia del Juzgado de lo Social, cuando fue la fecha del accidente, 21.10.2009 (estando vigente el contrato), a consecuencia del cual sufrió invalidez, que fue declarada con posterioridad),

(2) incumplimiento por la aseguradora de los requisitos establecidos en la póliza para el supuesto de que existieran recibos impagados (la demandada no procedió a notificar la situación de impago, fehacientemente por carta certificada, ex art. 4.6 de las condiciones generales, en base a que el pago de la prima se realizaba a través de domiciliación bancaria - BARCLAYS -, conforme al doc. 1bis dda.; no se aportan justificantes de su devolución, ni consta que la cuenta no tuviera saldo es decir, no procedieron conforme a la referida cláusula prevista para el caso de haberse convenido domiciliación bancaria, no comunicándose que el impago fue por falta de fondos,... por lo que el seguro estaba vigente), (3) falta de motivación (falta de motivación sobre las razones en cuya virtud se considera probado que la cobertura quedó suspendida y, después, extinguida) y error en la apreciación de la prueba. Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En 22.4.1994, el actor suscribió con la demandada (entonces, SABADELL GRUP ASSEGURADOR), un seguro de vida, con las coberturas "muerte" y cmplementarias "muerte por accidente" e "invalidez absoluta y permanente", ésta por un capital de 60.010'12 #, con vigencia anual prorrogable, pactándose el pago de la prima anual fraccionado en cuotas trimestrales, sin pacrarse en el contrato domiciliación de cobro de la prima (f. 18 y ss), dicha contratación se realizó a través de la intervención del corredor de seguros "GRUPO MUNTADAS SA", que se encargaba de la gestión del cobro de la prima, cobro que se realizaba mediante domiciliación bancaria a dicho mediador (f. 25, parte superior a la derecha, en relación con la testifical del Sr. Damaso, apoderado de dicho mediador); merecen destacar, los presentes efectos, los siguientes extremos de dicha póliza: a) conforme al art. 4.1 de las "condiciones generales", "si en las condiciones particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro"; b) conforme al art. 4.3 "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes (a la primera prima) la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido; c) entre otras obligaciones, el tomador o asegurado debía, "en caso de siniestro, comunicar al Asegurador su acaecimiento, dentro del plazo mínimo de 7 días de haberlo conocido, y darle toda clase de informaciones sobre las circunstancias del siniestro", para cuya tramitación requería la presentación de una serie de documentos (arts. 5 y 6)

2) La prima se vino abonando con regularidad desde el 22.4.1994 al 22.4.2009 (admisión por la demandada); no consta el pago de cutas trimestrales desde abril 2009.

3) En 12.10.2009 el actor sufrió un accidente en el KM 349'400 de la N.340, en TM de Motril, Granada

(f. 27 y ss, atestado de la Guardia Civil, en que los agentes establecen como causa del accidente la "invasión del carril de circulación destinado al sentido contrario por posible distracción en la conducción o somnoliencia por parte del conductor D. Juan Ramón ", sin que consten actuaciones penales posteriores)

4) En 11.8.2010, el actor interesó de GRUPO MUNTADAS SA le remitiera "copia de las pólizas .. a mi nombre (que relaciona) así como su situación actual, y si han sido anuladas, el motivo y la fecha de la anulación" (f. 119), contestando la destinataria que estaban anuladas y sin vigor, por impago de las cuotas de prima (f. 120). La referida mediadora se encargaba de la gestión de tres pólizas del actor, con las aseguradoras Vitalicio, Allianz y Sabadell. Tras dicha comunicación de la actora a la mediadora no consta que intentase abonar las cuotas (salvo lo que se dirá en el extremo 8)

5) El referido accidente fue comunicada por el actor a la aseguradora, con posterioridad a la anterior comunicación a la corredora, en 20 septiembre 2010 (conocida, pues, la comunicación del Mediador sobre la anulación de la póliza, sin vigencia), cuando - dice - se encontraba en trámites de ser declarada una incapacitación permanente o absoluta por los Juzgados de lo Social (f. 35); no consta comunicación anterior a la aseguradora ni sobre el accidente; tampoco, que la anterior comunicación del accidente, fuese hecha a la mediadora.

6) En 18.11.2010 reitera la "urgente" tramitación del siniestro (f. 41 y ss).

7) La Cía contesta en 25.11.2010, comunicando, como ya antes lo había hecho la mediadora, que la póliza fue dada de baja por impago de los períodos abril a julio 2009 y julio octubre 2009, "según su mediador Grupo Muntadas" (f. 112), no estando vigente en la fecha del accidente; constan efectuadas gestiones para el cobro de los recibos correspondientes, y comunicaciones al respecto entre mediador y aseguradora a fin de que anulara las pólizas - en 10.11.2009 -, devolviendo los recibos (f. 114 y ss, no impugnados, en relación con la testifical Don. Damaso, quien en el correo al f. 114 manifiesta que se envió aviso de cobro el 20.4.2009, se efectuaron al actor llamadas telefónicas ante el impago,se remitió correo electrónico, efectuó reclamación en 10 de julio añadiendo nuevos recibos,...; y aviso de cobro del recibo de 22.7.2009; consta asimismo correos electrónicos (en reclamación de las primas) al Sr. Jenaro (quien, según Don. Damaso, apoderado del Corredor, "se ocupaba de los intereses del actor") de 22.6.2009 y 10.7.2009, f. 116, sin que conste contestación

.

8) Por burofax de 15.12.2010, el actor comunica a la demandada que nunca se ha dado falta de pago de las cuotas fraccionadas "mientras estuvo vigente hasta 2009", y que nunca le han notificado impago alguno de los recibos fraccionados, poniendo a su disposición "aquellos importes que por descuido o negligencia no cargaron Uds. en cuenta", cuya numeración describe, aludiendo a que en la misma se han venido pagando durante más de 10 años (f. 46)

9) En todo caso no consta el pago de la prima correspondiente a 2009 (de ninguna de las cuotas trimestrales), ni a años posteriores.

10) Por el actor se formuló demanda de conciliación frente a la...

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