SAP Albacete 146/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APAB:2014:751
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. Sección Segunda

Rollo de apelación num.110/2013

Juzgado de Primera Instancia num.4 de Albacete

Procedimiento Juicio Ordinario 602/2012.

S E N T E N C I A nº 146/2014

Iltmos Srs.

Doña María Ángeles Montalvá Sempere

Don Juan Manuel Sánchez Purificación

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a once de Julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltustrísimos Señores Magistrados relacionados relacionados al margen, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.110/2013 los autos de juicio ordinario num.602/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.4 de Albacete, a los que fueron acumulados los autos 718/2012 del Juzgado de Primera Instancia num.5 de Albacete, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, representada por el procurador Sr. Ortega Culebras y dirigida por el letrado Sr. Aulés Monturiol, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelados los demandantes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGROS S.A., representada por el procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el letrado Sr. Fuentenebro Zabala y ALBA-RULO S.L., representada por el procurador Sr. Valdés Vidal y defendida por el letrado Sr.Montilla Castro; siendo ponente el Istmo Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez; y, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Albacete, con fecha 1 de Marzo de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando íntegramente la demanda formulada por Alba-Rulo S.L. contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 816.668'26 euros, más los intereses legales de dicha cantidad previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día siete de abril de dos mil once y las costas procesales, y estimando parcialmente la demanda formulada por Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad de.762.871'53 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el emplazamiento de la demandada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ZURICH INSURANCE PLC se alza contra la Sentencia de Instancia que le condena a pagar a Alba-Rulo S.L. 816.668'26 euros, más los intereses legales de dicha cantidad previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día siete de abril de dos mil once y a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros la suma de 762.871'53 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el emplazamiento de la demandada, alegando que la póliza de seguro suscrita con Alba Rulo no se encontraba en vigor cuando ocurrió el siniestro al haber procedido la asegurada con anterioridad a su rescisión unilateral; que Alba Rulo carece de polazo de gracia de un mes para reactivar la póliza por impago de la prima al venir fraccionado la prima; que las naves no son propiedad de Alba Rulo, por lo que carece de interés indemnizable en relación con el continente; que Seguros Bilbao reclama el pago a la propietaria de la nave 9 con cargo a su cobertura de responsabilidad civil, por lo que no puede resarcirse por la vía del art.32 LCS ; que el incendio de la nave 9 se produce como consecuencia del incumplimiento del asegurado de las obligaciones que impone el reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales RD 2267/2004; en cuanto a los daños, impugna la valoración de determinadas partidas (sustitución de la solera y de las cimentaciones; cinco máquinas del ajuar que no han sido repuestas: inyectora Engel, inyectora S andreto, robot Cuca, torno Hempel y máquina de hacer paletillas; honorarios y licencias de las naves que no han sido reconstruidas) y, fundamentalmente, la fórmula usada para repartir con Seguros Bilbao y Alba-Rulo el daño sobre la pretendida concurrencia de pólizas; y, finalmente, en cuanto a la imposición de los intereses del art.20 LCS, considera que concurre causa de justificación al existir cuestión sobre la cobertura del siniestro, resultar necesaria la resolución judicial sobre tal extremo y ser exagerada la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Sobre la vigencia de la póliza de seguro suscrita por Alba-Rulo S.L. y Zurich Insurance PLC al tiempo de suceder el siniestro.

La aseguradora recurrente sostiene que la póliza de seguro suscrita entre las partes no estaba en vigor al tiempo de producirse el siniestro por voluntad de la asegurada; extremo que resultaría probado de la declaración testifical del Sr. Ildefonso, agente exclusivo de Zurich, a quien se le notificó verbalmente, y corroborado por la devolución del recibo puesto al cobro, la suscripción de la misma póliza de daños con Seguros Bilbao, la previa emisión de un fax (doc.1 del escrito de contestación) previo al vencimiento en el que se manifiesta tener una oferta más barata y que necesitaba abaratar costes, ausencia de notificación de doble aseguramiento y rescisión de la póliza por Zurich (doc.3 de la contestación).

Existiendo versiones contradictorias entre la testifical del agente mediador exclusivo de la aseguradora demandada y la demandante asegurada parece lógico -como hace el Juzgador de Instancia- acudir a otros elementos probatorios que corroboren la versión de uno u otro, pues ambos tienen un claro interés en la resolución del procedimiento (aunque uno sea testigo). Y lo cierto es que frente a la versión del recurrente no cabe amparar la rescisión unilateral de la póliza por los siguientes motivos:

1.- No existe prueba bastante de que la demandante hubiera comunicado la voluntad de resolver el contrato de seguro y que la aseguradora lo hubiera aceptado. No se discute la posibilidad de que por mutuo disenso el contrato pudiera haberse resuelto carente de forma; lo que se dice es que tal extremo debe quedar suficientemente probado. La declaración testifical del agente exclusivo de la aseguradora, rechazado por la demandante, topa con la ausencia de documento escrito alguno, que es la forma prevista legalmente para otorgar efectos a su comunicación.

2.- No se discute que pasado al cobro el recibo de la prima semestral -remitido el 28 de Marzo, según el sistema informático del recurrente-, resultó impagado siendo devuelto por el Banco Popular por falta de liquidez del deudor el 30 de Marzo de 2011; pero a ello no cabe aparejar el efecto corroborador de la voluntad rescisoria del asegurado, máxime si no se acredita comunicación previa de paso del giro del recibo ni que la asegurada tuviera efectivo conocimiento del impago -que la aseguradora presupone inmediato en virtud de los arts.36.1 y 40 de la Ley 16/2009, de Servicio de Pago -, según admite el propio Banco que denegó el pago (sin que tal extremo pueda perjudicar al demandante), quien afirma la inexistencia de orden directa de impago. En cualquier caso lo que patentiza es que la aseguradora en ningún caso habría consentido la voluntad rescisoria de la asegurada, muy anterior.

Sobre la eficacia del contrato de seguro en el caso de impago de la prima por falta de fondos en la cuenta bancaria en que se había domiciliado su abono dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 17 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5364/2008 ) "La disposición legal (norma para resolver la cuestión objeto de debate) cuya interpretación y aplicación se denuncia como infringida es la del inciso primero del párrafo segundo del art. 15 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro en el que se establece que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes [a la primera y a la única se refiere el párrafo primero del propio precepto] la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento".

Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( art.1º LCS ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, y si en ésta no se determina ningún lugar para el pago, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro ( art.14 LCS ).

La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la "prima siguiente", consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art.5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2.000, núm. 1.080); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art.15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS.19 de mayo de 1.990 y 9 de marzo de 1.996, entre otras); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo...

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