SAP Barcelona 507/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:11596
Número de Recurso749/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución507/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 749/2012-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 149/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 507/2013

Ilmo. Sr.

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 149/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de SEGURCAIXA, S.A., contra D. Bernardo y Dª. Inmaculada ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2012 cuya fecha fue rectificada por auto de fecha 26 de junio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Cot Gargallo en representación de SEGURCAIXA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra D. Bernardo y Dña. Inmaculada y en consecuencia le condeno a pagar a la actora, conjunta y solidariamente, CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.307, 59 #) más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Y la parte dispositiva del auto de rectificación de error de dicha Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda la rectificación del error material maanifiesto contenido en las presentes actuaciones, descrito en el antecedente de hecho de la presente resolución y en consecuencia procédase a su subsanación."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 25 de septiembre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante compañía de seguros Segurcaixa,S.A., en virtud de subrogación en los derechos de la propietaria de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002, de Les Franqueses del Vallès, acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de la cantidad de 5.307'59 #, por los daños causados en la vivienda de su asegurada, el día 2 de octubre de 2010, por la caída de agua procedente de un grifo abierto en el cuarto de baño de la misma vivienda, ocupada por los demandados Sr. Bernardo y Sra. Inmaculada, en la condición de arrendatarios, en virtud del contrato de arrendamiento de 25 de noviembre de 2009, con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1902 y concordantes del Código Civil, oponen los demandados la ausencia de culpa, y de relación de causalidad, motivos de oposición que no fueron acogidos en la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, y contra la que apelan los demandados, reiterando los mismos motivos de oposición.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil, el cual instaura un claro supuesto de responsabilidad objetiva.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no estando en consecuencia limitada la responsabilidad por tales daños al propietario, sino que por el contrario, la responsabilidad de los mismos puede corresponder al ocupante, en su caso arrendatario, quien, puede haberse pactado que esté obligado a realizar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, estando en otro caso obligado a poner en conocimiento del dueño la necesidad de tales reparaciones, según el artículo 1559 del Código Civil, pudiendo alcanzarle la responsabilidad por incumplimiento de esta obligación, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil, instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 ).

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