SAP Barcelona 580/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2013:11174
Número de Recurso797/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución580/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 797/2012

FILIACIÓN Nº 333/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A núm. 580/2013

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación, número 333/2005 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ, a instancia de D. Celso, contra Dª. Rafaela, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rafaela, representada en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA ALARGE SALVANS, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18.4.2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Rojo, en nombre y representación de Celso, contra Rafaela y contra Fructuoso, y declaro:

1) La filiación no matrimonial paterna de Celso respecto del menor Jorge, procediéndose a la inscripción registral de la citada filiación no matrimonial en el Registro Civil de Castellet i la Gornal y se proceda a las rectificaciones en los asientos del citado Registro Civil en estos términos.

2) Los efectos civiles de la declaración de filiación comprenden todos los previstos en el art. 235-2 del libro II de la Ley 25/2010 del Código Civil de Cataluña.

3) No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Recurre la Sra. Rafaela la sentencia de primera instancia que ha estimado la demanda y ha declarado la filliación paterna no matrimonial del actor respecto del menor Jorge y la rectificación del asiento respecto de la persona que figuraba como tal en el Registro Civil, entre otros pronunciamientos.

El actor, Sr. Celso, y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada y ahora recurrente alega en su recurso que si bien no ha acudido con el menor a efectuar la prueba pericial biológica en las dos ocasiones que se le ha citado para ello, existe un error en cuanto a la valoración del resto de la prueba practicada pues no puede de ella concluirse la paternidad del actor respecto de su hijo biológico.

El recurso así planteado debe ser desestimado confirmándose la sentencia recurrida por sus extensos y correctos fundamentos en los que ha valorado la prueba practicada de forma pormenorizada y ha concluido que el actor es padre biológico del menor Jorge, criterio con el que coincide esta Sala por los que cualquier repetición de los razonamientos jurídicos se hace innecesaria.

La injustificada negativa de la hoy recurrente a la realización de la prueba pericial biológica ha sido ampliamente estudiada por la Jurisprudencia, tal como refiere la sentencia recurrida, pues tanto el Tribunal Constitucional en su sentencia 7/1994, de 17 de enero como en la nº 95/1999, de 31 Mayo refieren que ley posibilitará la investigación de la paternidad... Se autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación » ( art.

39.2 C.E .), y la obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» ( art. 39.3 C.E .). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física ( art. 15 C.E .) y a la intimidad ( art. 18.1 C.E .) del afectado ( STC 7/1994, fundamento jurídico 3º).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28-3-2000, ha declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E ., las partes...

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