AUTO nº 14 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Julio de 2010

Fecha01 Julio 2010

Madrid, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por Don Pablo S. C., representante procesal de DOÑA ASSUMPTA C. G., en las Actuaciones Previas nº 38/08, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, contra el Acta de Liquidación Provisional levantada por la Delegada Instructora designada por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, de fecha 15 de marzo de 2010.

Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, bajo la representación del Procurador Don Eduardo C. F. y DOÑA BEATRIZ R. C., bajo la representación y defensa letrada de Don Antonio S. B..

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, quien, previa deliberación y votación, expreso el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 38/08 practicó, el día 15 de marzo de 2010, liquidación provisional en la que declaró la existencia de un perjuicio económico en el erario del Ayuntamiento de Sant Quirce Safaja por un importe de TREINTA Y NUEVE MIL DIEZ EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (39.010,80€) más los intereses legales generados, considerando presunta responsable contable directa a DOÑA ASSUMPTA C. G., Alcaldesa de la localidad cuando sucedieron los hechos, y responsable contable subsidiaria a DOÑA BEATRIZ R. C., quien ocupaba el cargo de Secretaria-Interventora. Basaba el perjuicio económico en el hecho de no haber quedado justificado el pago efectuado por el citado Ayuntamiento de las facturas derivadas del Proyecto para la realización, como aguas de riego para dicho municipio y para el Golf Residencial Sant Feliu, de las aguas residuales depuradas de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Sant Quirze Safaja.

SEGUNDO

Don Pablo S. C., representante procesal de DOÑA ASSUMTA C. G., interpuso recurso de fecha 31 de marzo de 2010, contra el Acta de Liquidación Provisional levantada el 15 de junio de 2010.

La pretensión ejercitada, consistente en la anulación de la precitada Acta de Liquidación estaba basada, en síntesis, en dos motivos: a) la manifiesta indefensión causada por la falta de análisis de la documentación presentada a la Sindicatura el 23 de marzo de 2010, formulando alegaciones y solicitando diligencias de prueba, teniendo en cuenta que su patrocinada, por enfermedad, no pudo asistir al acto de la Liquidación Provisional, habiendo solicitado la suspensión de las actuaciones hasta su recuperación; y b) la inexistente e indebida denegación de la prueba. Acompañó copia de la escritura de poderes para pleitos otorgada ante un Notario de Granollers el día 16 de marzo de 2010.

TERCERO

Por providencia de 19 de abril de 2010 la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo con el nº 17/10, nombrar ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro y, recibidos con anterioridad todos los antecedentes, dar traslado del escrito del Procurador Sr. S. C. al Ministerio Fiscal, al representante procesal del Ayuntamiento de San Quirce Safaja y al letrado de DOÑA BEATRIZ R. C..

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de mayo de 2010, interesó la confirmación de la resolución recurrida por no haberse ocasionado indefensión al denegarse la prueba pericial a realizar por un Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos con la especialidad hidráulica, ya que tal actuación procedería, en su caso, en la fase jurisdiccional.

QUINTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja se opuso al recurso deducido alegando, en primer lugar, que la SRA. C. G. ya compareció ante la Sindicatura, debidamente asistida por la entonces su Letrada Doña Anna Villena Barjau, aportando en diferentes fechas, la documentación acreditativa de su derecho; añade que en la comparecencia de 11 de marzo de 2010 pudo examinar todo el expediente, sin que compareciese su entonces Abogada, constando en las actuaciones el rechazo de su defensora a recibir la Providencia de 15 de marzo de 2010, por no ostentar ya su representación y defensa. En cuanto al fondo del asunto, razonó: a) la total ausencia de indefensión de la SRA. S. B. ya que en la citación y traslado de la documentación realizada por la Delegada Instructora en ningún momento se cometió infracción alguna; y b) la improcedencia de la pretendida prueba pericial, por no ser la fase instructora el momento para realizarla, ya que ésta, en su caso, debería practicarse en la fase jurisdiccional que eventualmente pudiera incoarse.

SEXTO

Evacuado el trámite de alegaciones y encontrándose concluso el presente recurso, por Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2010, se pasaron los autos al Consejero Ponente a fin de que preparara la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2010, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar el citado acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Dicha naturaleza ha sido configurada por esta Sala de Justicia en numerosos Autos (ver, por todos, el 3 de diciembre de 2008). Así, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, es un recurso especial y sumario por razón de la materia (lo que viene reiterado por esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996), por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional. Lo que Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, hay que anticipar que el recurrente pretende la revocación del Acta de Liquidación Provisional citada en los Hechos de la presente Resolución, intentando demostrar que se ha producido la indefensión vedada por el ordenamiento jurídico en el desarrollo de las actividades instructoras. A este respecto hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión material en que razonablemente se haya producido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio y Auto de 3 de diciembre de 2008).

TERCERO

Conviene analizar con carácter previo, las alegaciones del recurrente en el sentido de que el Acta de Liquidación Provisional fue elevada sin la previa comparecencia y alegaciones de su representada, precisando que había solicitado el aplazamiento de la realización de la misma al encontrarse de baja por enfermedad. Sobre este punto, consta en el expediente que DOÑA ASSUMPTA C. G., con fecha 6 de noviembre de 2009, había comparecido en la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, apoderando “apud acta” a la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona Doña Anna V. B.; inclusive, con anterioridad, el 3 de Septiembre de 2009 había otorgado poder para pleitos ante el Notario de Granollers, aparte de a Procuradores, a la citada Letrada de Barcelona. Tal apoderamiento cesó en el momento en el que la citada Letrada manifestó su renuncia por escrito, que tuvo entrada en la Sindicatura el día 17 de marzo de 2010, esto es, dos días después de la celebración de la Liquidación Provisional. Además, el nuevo poder para pleitos que otorgó la SRA. S. B. a los nuevos Letrados y Procuradores (entre ellos los que formalizan el presente recurso) tuvo lugar ante un Notario de Granollers el día 16 de marzo de 2010, esto es, un día después de la celebración de la Liquidación Provisional.

De esta forma, y aun estando DOÑA ASSUMPTA C. G. en situación de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día 13 de marzo de 2010, es lo cierto que pudo ser defendida por su Letrada Doña Anna V. B., que tenía poderes vigentes, y sin que conste en la nueva escritura de poderes del día 16 de marzo de 2010 su revocación.

La aplicación analógica de las normas de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil en materia de cesación del Procurador (art. 30), aplicables “mutatis mutandi” a los supuestos en la que la representación procesal corresponda a un Letrado, así como las propias normas civiles del mandato, determina que mientras no se acredite la cesación o renuncia del representante procesal, este no podrá abandonar la representación de su poderdante, en la que deberá continuar hasta que se provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.

A mayor abundamiento, la Delegada Instructora proveyó, el mismo día 15 de marzo de 2010, que en esa fecha había entrado una petición de suspensión de la Liquidación Provisional, tácitamente rechazada haciendo constar que había sido citada con antelación suficiente y que podría realizar alegaciones posteriores, en el plazo de diez días hábiles cuando se le entregase copia de la misma.

A la vista de todo ello, no cabe sino confirmar que DOÑA ASSUMPTA C. G. ha estado, en todo momento, debidamente representada y defendida en las actuaciones previas, al menos potencialmente, por la Letrada que había designado.

En definitiva, y como ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares (ver Auto de 16 de julio de 2008), no existe indefensión por la no asistencia de los interesados al acto de Liquidación Provisional, ya que en ningún momento ha sufrido ninguna minoración en la defensa de sus derechos, que pudieron ejercitarse en el presente caso, a través de quien entonces era Letrada de la recurrente.

CUARTO

La segunda motivación del recurrente para solicitar la anulación de la Liquidación Provisional consiste en la pretendida indefensión sufrida por la falta de análisis de la documentación presentada en la instrucción contable, que concreta en que, con fecha 23 de marzo de 2010 –es decir con posterioridad a la celebración de la Liquidación- el nuevo Letrado de DOÑA ASSUMPTA C. G. había solicitado la incorporación de dos documentos: 1) copia integra de los expedientes de la Agencia Catalana de Agua números CC 2002000070, CC 2004000206 y CC 2006000392; y 2) certificación del Ayuntamiento de Sant Feliu de Codines, colindante a Sant Quirze Safaja sobre la titularidad y aprovechamiento del manantial “el Molí de Llobateres”, así de cómo se practicaba la venta de agua en alta al Ayuntamiento denunciante.

Sobre este particular, el representante procesal del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, en su escrito de oposición al recurso, entre otros extremos, ha acreditado, con referencia a la documentación obrante en Actuaciones Previas: 1) que la SRA. S. B. aportó en su comparecencia (10 de julio de 2009, por error cita el año 2010) escrito explicativo de los antecedentes que llevase al Ayuntamiento a hacer el encargo mencionado (folios 320 a 325); 2) que la SRA. S. B. adjuntó otros documentos el 16 de julio de 2009 (folios 326 y siguientes); 3) que igualmente, con fecha 23 de noviembre de 2009, también aportó nuevos documentos, realizando alegaciones complementarias.

Frente a las alegaciones del recurrente, en la propia Liquidación Provisional se hace una valoración de los expedientes CC 2002000070 (páginas 12 0 14 del Acta) y CC 2004000 206 (páginas 14 a 17 del Acta), por lo que el deseo posterior de solicitar la copia íntegra de los citados expedientes significaría una redundancia inútil. A mayor abundamiento, la propia Acta de liquidación reproduce en sus folios 17 a 21, de forma resumida las alegaciones de la SRA. S. B. en los escritos presentados los días 10 y 16 de julio de 2009 y 23 de noviembre de 2009, con referencia o cita global a los folios 435 a 743.

De ello se concluye que la Delegada Instructora sí ha valorado las alegaciones y documentación aportada por la ahora declarada presunta responsable. Incluso razona, y luego concluye, que ante la instrucción contable no ha quedado justificado el pago efectuado por el Ayuntamiento de las facturas derivadas del Proyecto para la reutilización, como aguas de riego para el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y para el Golf Residencial Sant Feliu, de las aguas residuales depuradas de la EDAR de Sant Quirze Safaja, cuantificando provisionalmente el perjuicio en 39.010,80€.

Esta Sala de Justicia ha reiterado en los Autos resolutorios de los recursos interpuestos al amparo del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que las Actuaciones Previas no pueden convertirse en un juicio contradictorio (ver, entre otros, los Autos de 16 de julio y 3 de diciembre de 2008), ni están orientados a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Precisamente razonan los referidos Autos que “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda”.

QUINTO

En último lugar, el recurrente impugna la Liquidación Provisional por la indebida denegación de la prueba. Ya con fecha de entrada en la Sindicatura de Cuentas de Cataluña de 23 de marzo de 2010, el nuevo Letrado de DOÑA ASSUMPTA S. B. solicitó la práctica de una prueba pericial, consistente en que se dictaminase por un Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos, con especialidad en ingeniería hidráulica, determinados extremos en relación con los acuíferos del Manantial del Molí de Llobetars, pozo del Golf de Sant Feliu de Codines y concesión de aguas de la EDAR de Sant Quirze Sofaja para riego del Golf Sant Feliu.

El simple enunciado que en forma sintética se ha recogido en la presente resolución, y sin perjuicio de que sobre ello haya existido en la petición las debidas precisiones técnicas, indican bien a las claras que tal petición rebasa con exceso los términos en los que se mueve la instrucción contable. En efecto, en este trámite previo, y con carácter provisional, sólo se pretende, con el carácter dicho, la práctica de las diligencias precisas para concretar el hecho y los presuntos responsables del presunto alcance, bastando que, a juicio del Instructor, los hechos investigados se muestren en un grado razonable de certeza, para que el rechazo de la prueba pedida estuviese ajustada al ordenamiento jurídico.

SEXTO

En fin, no se ha preterido a la SRA. S. B. en ningún trámite esencial, y las deficiencias o vicios en la tramitación que imputa, no son tales, puesto que las decisiones adoptadas por la Instructora están acomodadas al ordenamiento jurídico. Mal, entonces, puede hablarse de indefensión, ya que, como es sabido, la jurisprudencia ha declarado “que la indefensión se produce, precisamente, cuando se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas (Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1984, 8 de octubre de 1985, y de esta Sala de 30 de noviembre y 28 de marzo de 1996).

SÉPTIMO

Como consecuencia de todo lo anterior, no procede sino desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. ASSUMPTA C. G., contra el Acta de Liquidación Provisional de 15 de marzo de 2010, dictada en las Actuaciones Previas Nº 38/08, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso interpuesto por el Procurador Don Pablo S. C., en nombre y representación de DOÑA ASSUMPTA C. G. por escrito de 31 de marzo de 2010, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento el Tribunal de Cuentas, contra la Liquidación Provisional levantada el 15 de marzo de 2010, en las Actuaciones Previas 38/08, Entidades Locales, Ayuntamiento de San Quirze Safaja, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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