STS, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto, bajo el número de recurso de casación nº 6323/2010, los recursos de casación interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, por el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y por la entidad MED CAMBRILS GOLF, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/2007 . La entidad MED CAMBRILS GOLF, S.L. ha comparecido también como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2010 (recurso 2/2007 ) en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Med Cambrils Golf S.L. contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona de 1 de diciembre de 2005 por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Cambrils supeditando su ejecutividad y publicación a la elaboración de un texto refundido que recogiera unas prescripciones, y contra el acuerdo de la citada Comisión de 2 de febrero de 2006 que da conformidad al texto refundido del citado Plan.

La parte dispositiva de la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos:

Primero: Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta.

Segundo: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Med Cambrils Golf, S.L., contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 1 de diciembre de 2005 por la Comissió Territorial dÚrbanisme de Tarragona y contra el acuerdo de la citada Comissió de 2 de febrero de 2006.

Tercero. Declarar la nulidad de pleno derecho de la clasificación del suelo de las fincas propiedad de la recurrente como suelo no urbanizable.

Cuarto. Ordenar a la Administración demandada que en el plazo de 4 meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia, clasifique motivadamente ese suelo.

Quinto. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso

.

SEGUNDO

Según indica el fundamento primero de la referida sentencia, en el proceso de instancia la parte demandante aducía los siguientes argumentos de impugnación:

1.- Desviación de poder; al apartarse de las finalidades a las que responde la revisión del planeamiento y actuación determinada por la finalidad de impedir la materialización de los usos urbanísticos otorgados por el propio Ayuntamiento con actuaciones anuladas por el propio Tribunal; 2.- La revisión del planeamiento no viene avalada por una motivación que justifique la corrección del cambio de clasificación, y más teniendo en cuenta los antecedentes del caso, de manera especial, a motivar la discrecionalidad de la decisión

.

El fundamento segundo de la sentencia examina -y rechaza- la causa de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación, que había planteada por la Administración demandada, sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

A continuación, el fundamento tercero enuncia una breve secuencia de los instrumentos de planeamiento en el municipio de Cambrils anteriores al Plan General de 2005 aquí controvertido, como son el Plan General aprobado el 20 de marzo de 2002, modificación puntual aprobada el 5 de noviembre de 2003 y texto refundido de esa modificación al que dio conformidad la Comisión de Urbanismo de Tarragona por resolución de 21 de julio de 2004, reseñando asimismo la Sala de instancia algunas impugnaciones que en su día se formularon contra tales instrumentos de ordenación y en las que se dictaron sentencias que se citan.

(...) TERCERO.- En la resolución del primer motivo de impugnación se hace necesario traer a colación la situación habida con anterioridad a la aprobación del POUM impugnado.

El Plan General de Ordenación Urbana de Cambrils, aprobado el 20 de marzo de 2002, delimitaba un sector de suelo no urbanizable a desarrollar por un Plan Especial para la implantación de la instalación de un campo de golf y clasificada como suelo urbanizable programado una zona para la implantación de un uso residencia y hotelero mediante la tramitación de un Plan Parcial. Según indica la parte actora, la misma es titular de unas fincas conocidas como Parc Samà i de`n Blai delimitadas en esa zona.

Contra el acuerdo adoptado el 30 de diciembre de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Cambrils, que denegaba la verificación de un Texto refundido del Plan Especial de ordenación del sector de Parc Samà i Mas dèn Blai, se interpuso recurso, que fue estimado por la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007.

El recurso formulado por el Ayuntamiento de Cambrils contra la resolución dictada el 5 de marzo de 2003 por la Comissió Territorial dÚrbanisme de Tarragona que aceptando la subrogación de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento de Cambrils en la aprobación del Plan Parcial de las fincas del Parc Samà i Mas dèn Blai, fue desestimado por sentencia de 11 de julio de 2006.

Contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cambrils de 31 de marzo de 2003, que disponía suspender la tramitación del citado Plan Parcial se interpuso recurso, que fue estimado en la sentencia de 7 de febrero de 2007.

Con fecha 5 de noviembre de 2003 se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Cambrils, en el que se modificaba las clasificaciones del suelo comprendido en el ámbito territorial del Plan Especial y del Plan Parcial antes referidos, pasando a ser suelo no urbanizable. El recurso formulado contra ese acuerdo fue estimado por sentencia de 19 de enero de 2007.

El recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 21 de julio de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanismo de Tarragona, que da conformidad al Texto refundido de la Modificación del Plan General de Cambrils, aprobada definitivamente el 5 de noviembre de 2003, fue estimado por sentencia de 23 de noviembre de 2007

.

El fundamento cuarto, tras hacer unas consideraciones de carácter general sobre la naturaleza normativa del planeamiento y el ius variandi que se reconoce a la Administración en ese ámbito, se refiere a la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico, con carácter general y en relación con el concreto Plan impugnado, en los siguientes términos:

CUARTO.- [...] Si bien conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de aquéllas a las que se refiere el artículo 38 del RPU, entre las cuales se encuentran los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta, en el caso de autos, la situación habida con anterioridad, en cuanto a la clasificación del suelo de las fincas de la recurrente, determinaba la necesaria motivación de la ordenación urbanística del suelo dispuesta en el POUM.

La Memoria del POUM impugnado en su apartado 3.1, al definir la estructura territorial de Cambrils, distingue tres unidades territoriales y paisajísticas, estructuradas en sentido transversal: a) un interior agrícola, en el que se encuentran los jardines históricos del Parc Samà y su palacio; b) una zona de transición, que comprende el corredor de infraestructuras; c) una zona comprendida entre la línea de costa y el corredor de infraestructuras. En su apartado 4 se recogen los criterios de ordenación...

[....]

Como es de ver, no se contiene en la Memoria motivación expresa de la clasificación del suelo de las fincas propiedad de la recurrente. Sólo en su apartado 3.2, relativo a los antecedentes de planeamiento urbanístico, se refiere que el Plan General vigente ha sufrido 40 modificaciones puntuales, entre ellas la de definición y regulación de los usos en las fincas del Parc Samà i Mas d`en Blai, sin añadir ninguna otra referencia de la que poder deducir que, contrariamente a lo defendido por la parte actora, con la ordenación urbanística dispuesta no se pretende eludir el cumplimiento de las sentencias antes citadas, incurriendo con ello en una situación de desviación de poder cualificada que ha determinar la nulidad de pleno derecho de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 de la LJCA .

Procede, pues, estimar el recurso para declarar la nulidad de pleno derecho de la clasificación del suelo de las fincas propiedad de la recurrente como suelo no urbanizable, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la LJCA , en cuanto dispone que "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados", esa estimación del recurso ha de ser parcial, al no poder declarar, como se solicita, que las fincas han de mantener la clasificación habida antes del POUM y de la modificación del PGOU, pero sí procede ordenar a la Administración demandada que en el plazo de 4 meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia, clasifique motivadamente ese suelo

.

Por todo ello, la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo en los términos que antes hemos reseñado.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la entidad Med Cambrils Golf S.L. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2011 en el que formula tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos invocando el apartado d) del mismo artículo. El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Incongruencia de la sentencia por contener un pronunciamiento no pedido, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el fallo ordena que se clasifique el suelo y no que se recupere la anterior clasificación, que es lo que se pedía.

  2. Infracción del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , toda vez que la demandante, junto a la petición de nulidad, solicitaba que se declarase procedente que las fincas mantuvieran la clasificación; y en relación a esta segunda petición la sentencia hace una interpretación incorrecta del citado artículo 71.2, pues no se pedía a la Sala que determinase el contenido discrecional de los acuerdos anulados sino que sustituya la clasificación urbanística que se anula por la única no anulada de las que la han precedido; y esta pretensión no comporta el ejercicio de discrecionalidad alguna.

  3. Vulneración de los artículos 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , en la medida en que, al anular el régimen del suelo y no sustituirlo por otro, se deja a la propiedad sin contenido, sin derechos urbanísticos.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1/ Revocando parcialmente el punto segundo del fallo en el sentido de estimar íntegramente el recurso interpuesto por Med Cambrils Golf S.L. contra los actos recurridos y declarando que con estimación de la segunda pretensión formulada por mi mandante en la demanda el régimen jurídico del suelo que corresponde a las fincas de Parc Samá y Mas dŽen Blai es el que se contiene en los siguientes instrumentos:

- El Plan Especial probado definitivamente por la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Tarragona el 5 de marzo de 2003 (publicado en el DOGC de 31 de diciembre de 2003).

- El Plan Parcial aprobado definitivamente por la Comisión dŽUrbanisme de Tarragona el 25 de junio de 2003 (publicado en el DOGC de 2 de enero de 2004).

2/ Anulando y dejando sin efecto el punto cuarto del fallo.

3/ Imponiendo las costas del presente recurso a las partes codemandadas que a él se opusieren

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CUARTO

la representación del Ayuntamiento de Cambrils preparó también recurso de casación y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el tercero por el cauce del artículo 88.1.c/ y el motivo cuarto invocando el artículo 88.1.a/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por estar basada la sentencia en otras sentencias anteriores de la misma Sala, de 28 de septiembre de 2009 , que no son firmes y son de fecha posterior a los acuerdos impugnados.

  2. Vulneración del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , porque, en contra de lo apreciado en la sentencia, la motivación del Plan aprobado es suficiente.

  3. Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia por no haber valorado, ni mencionado, la prueba pericial practicada. Se citan como vulnerados los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 , 217 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3 de la Constitución .

  4. Exceso de jurisdicción, con infracción del artículo 140 de la Constitución (principio de autonomía local), por cuanto la sentencia recurrida acuerda "ordenar a la Administración demandada que en el plazo de 4 meses a contar desde la notificación de la presente sentencia clasifique motivadamente ese suelo", siendo así que la competencia para tal clasificación corresponde a la Administración local, sin perjuicio de la fiscalización posterior que deba realizar la Administración autonómica.

El escrito del Ayuntamiento termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y, en consecuencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte recurrida si se opusiere al recurso.

QUINTO

La Generalitat de Cataluña, que también había preparado recurso de casación, formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 19 de enero de 2011 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio, aplicable temporalmente al supuesto de autos, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la motivación del planeamiento urbanístico. Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarándose la conformidad a derecho de los acuerdos administrativos impugnados.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 se acordó admitir los tres recursos de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante diligencias de ordenación 11 de abril de 2011 y 20 de junio de 2013 se dio traslado a las partes personadas para que formalizase por escrito su oposición a los recursos formulados de contrario.

La representación del Ayuntamiento de Cambrils presentó escrito con fecha 4 de mayo de 2011 en el que solicitaba que se le tuviese por apartado como parte recurrida, lo que efectivamente se acordó por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2011.

La Generalitat de Cataluña no presentó escrito alguno de oposición.

La representación de la entidad Med Cambrils Golf S.L. mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, formuló su oposición a los motivos de casación formulados por la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Cambrils, y termina solicitando la desestimación de los recursos interpuestos por ambas administraciones, condenándolas al pago de las costas.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 6323/2010) se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña, por el Ayuntamiento de Cambrils y por la entidad Med Cambrils Golf. S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2010 (recurso 2/2007 ) en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Med Cambrils Golf S.L. contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona de 1 de diciembre de 2005 por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Cambrils supeditando su ejecutividad y publicación a la elaboración de un texto refundido que recogiera unas prescripciones, y contra el acuerdo de la citada Comisión de 2 de febrero de 2006 que da conformidad al texto refundido del citado Plan.

Como hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de pleno derecho de la clasificación del suelo de las fincas propiedad de la recurrente como suelo no urbanizable y ordenando a la Administración demandada que en el plazo de cuatro meses, a contar desde la notificación de la sentencia, clasifique motivadamente ese suelo. La estimación del recurso contencioso-administrativo es, sin embargo, parcial, pues la Sala de instancia no acoge la pretensión de la demandante de que se declare que las fincas han de mantener la clasificación que tenían antes del Plan de Ordenación impugnado y de la modificación del anterior Plan General de Cambrils.

En el mismo antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación planteados por las partes recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes tercero, cuarto y quinto. Y, por razones de sistemática, comenzaremos examinando el recurso de casación interpuesto en representación de Med Cambrils Golf. S.L. Veamos.

SEGUNDO

La representación de Med Cambrils Golf. S.L. formula un primer motivo de casación en el que, como vimos, alega la incongruencia de la sentencia por contener un pronunciamiento no pedido, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el fallo ordena que la Administración clasifique de nuevo el suelo y no que se recupere la anterior clasificación, que es lo que se pedía en la demanda.

El motivo de casación carece de consistencia pues en ninguna incongruencia incurre la sentencia por el hecho de haber acogido solo en parte la pretensión de la demandante.

Tal y como se pedía en la demanda, la Sala de instancia declara nula la clasificación que el Plan de Ordenación asigna a los terrenos como suelo no urbanizable. La sentencia no acoge, sin embargo, la pretensión de que se restablezca la clasificación que se asignaba a los terrenos en un planeamiento anterior, pues la Sala sentenciadora considera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la clasificación debe hacerla la Administración y no el órgano jurisdiccional.

Seguidamente -al examinar el motivo segundo- veremos si es no acertada esa interpretación del artículo 71.2 que hace la Sala de instancia. Pero lo que en ningún caso cabe sostener es que la sentencia sea incongruente por haber acogido sólo en parte las pretensiones de la demandante.

TERCERO

En el motivo segundo de su escrito la representación de Med Cambrils Golf. S.L. alega la infracción del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Aduce la recurrente que en su demanda, junto a la petición de nulidad de la clasificación asignada a sus terrenos, solicitaba que se declarase procedente que las fincas mantuvieran su anterior clasificación; y en relación a esta segunda petición la sentencia hace -según la recurrente- una interpretación incorrecta del citado artículo 71.2, pues no se pedía a la Sala que determinase el contenido discrecional de los acuerdos anulados sino que sustituya la clasificación urbanística que se anula por la única no anulada de las que la han precedido; y esta pretensión no comporta el ejercicio de discrecionalidad alguna.

El motivo debe ser desestimado pues, una vez establecida por la Sala de instancia la procedencia de declarar nula la clasificación de los terrenos establecida en el Plan de Ordenación, la ulterior determinación de la clasificación que habrá de sustituir a la que se anula es discrecional, y, por tanto, hace bien la sentencia al remitir esta decisión a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Sólo en el caso de que hubiese resultado procedente asignar a los terrenos alguna de las clasificaciones a las que se atribuye carácter reglado -como son las de suelo urbano y suelo no urbanizable de especial protección- la Sala sentenciadora debería haber emitido un pronunciamiento en ese sentido. Pero, no siendo este el caso, la decisión de incluir los terrenos en una u otra clase de suelo no debe hacerla el órgano jurisdiccional, pues es una determinación discrecional de la Administración urbanística, aunque, claro es, habrá de producirse de forma motivada y con sujeción a un ulterior control jurisdiccional en caso de que resulte cuestionada.

CUARTO

En el motivo tercero de su escrito la entidad Med Cambrils Golf. S.L. alega la vulneración de los artículos 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , en la medida en que, al anular el régimen del suelo y no sustituirlo por otro, se deja a la propiedad sin contenido, sin derechos urbanísticos.

Es claro que el motivo debe ser desestimado, pues, aparte de que se citan como infringidos preceptos que no son aquí de aplicación, por ser posteriores a la fecha de aprobación del instrumento de planeamiento controvertido, sucede que el pronunciamiento de la sentencia, además de declarar la nulidad de la clasificación de los terrenos, ordena que la Administración proceda a clasificarlos nuevamente; y la propia sentencia fija el plazo en que deberá hacerlo (cuatro meses), plazo éste cuya observancia es, sin duda, fiscalizable en fase de ejecución de sentencia.

Por tanto, no cabe apreciar que se haya producido el vaciamiento del derecho de propiedad que denuncia la recurrente.

QUINTO

Entrando ahora a examinar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils, abordaremos en primer lugar los motivos que formula al amparo de las letras c/ y a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Así, en el motivo tercero de su escrito, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la citada Ley, la representación del Ayuntamiento denuncia la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, por no haber valorado, ni mencionado, una prueba pericial practicada.

El motivo de casación debe ser desestimado pues, como señala la representación de Med Cambrils Golf. S.L. en su escrito de oposición, la sentencia no anula la determinación relativa a las fincas por considerar que estén erróneamente clasificadas sino porque la clasificación adolece de un defecto de motivación; y siendo ese el razonamiento que vertebra el fallo, no resultaban relevantes las apreciaciones del perito sobre la clasificación que convenía a los terrenos atendiendo a sus características.

Dado que la prueba había sido admitida por la Sala, y practicada, habría sido sin duda procedente que la sentencia hiciese referencia a ella, aunque solo fuese para explicar que las razones dadas en el curso del proceso por el técnico informante no podían suplir la falta de motivación que se advertía en el instrumento de planeamiento impugnado.

Pero, una vez reconocido que la sentencia debió hacer alguna consideración de esa índole, lo cierto es que la falta de valoración de la prueba pericial no ha causado indefensión a la parte que había propuesto la prueba, pues, como acabamos de señalar, tal prueba nada aportaba en cuanto a la ratio decidendi de la sentencia. Y, como determina el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el motivo de casación en el que se denuncia la infracción de las reglas de la sentencia (o de las normas que rigen los actos y garantías procesales) no puede ser acogido cuando, como aquí sucede, la anomalía de la sentencia no ha producido indefensión.

SEXTO

En el motivo cuarto del recurso del Ayuntamiento de Cambrils, formulado al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega que ha habido exceso de jurisdicción, con infracción del artículo 140 de la Constitución (principio de autonomía local), por cuanto la sentencia recurrida acuerda ordenar "a la Administración demandada" que en el plazo de 4 meses a contar desde la notificación de la presente sentencia clasifique motivadamente ese suelo, siendo así que la competencia para tal clasificación corresponde a la Administración local, sin perjuicio de la fiscalización posterior que deba realizar la Administración autonómica.

Es claro que el cauce elegido por el Ayuntamiento para la formulación del motivo de casación ( artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) resulta inadecuado. Como hemos recordado en sentencias de 19 de julio de 2012 (casación 2697/2009 ), 6 de octubre de 2011 (casación 3125/2008 ) y 24 de septiembre de 2009 (casación 929/2008 ), citando pronunciamientos anteriores, la invocación del abuso en el ejercicio de la jurisdicción no cabe siempre o por el mero hecho de que se considere que se ha ejercitado mal la potestad jurisdiccional pues este Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada -sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ), 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 ) y 13 de septiembre de 2010 (casación 1976/06 )- que el motivo de casación del artículo 88.1.a/ queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que alude exclusivamente a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado. Tal cosa no ocurre en el presente caso pues la aquí recurrida es una sentencia dictada en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo, sin que quepa entonces su impugnación al amparo del motivo casacional previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Pero, al margen del defecto de formulación señalado, el motivo de casación también debe ser desestimado atendiendo a su contenido. El Ayuntamiento recurrente aduce que, al ordenarse en la sentencia la nueva clasificación de los terrenos a la "Administración demandada", la Sala de instancia está encomendando esa tarea a la Generalitat de Cataluña, ignorando las atribuciones que en esta materia corresponden al Ayuntamiento, vulnerándose con ello el principio de autonomía local reconocido en el artículo 140 de la Constitución .

Frente a esa interpretación, entendemos que la referencia a la "Administración demandada" constituye, sencillamente, un error material de la sentencia, siendo claro que la orden de que se clasifiquen nuevamente los terrenos de forma motivada debe entenderse dirigida a las dos administraciones demandadas -Generalitat de Cataluña y Ayuntamiento de Cambrils- en la medida en que ambas participan en el procedimiento bifásico de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico.

SÉPTIMO

En el motivo primero del recurso del Ayuntamiento de Cambrils se alega la infracción del artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por estar basada la sentencia en otras sentencias anteriores de la misma Sala que no son firmes y son de fecha posterior a los acuerdos impugnados.

La sentencia recurrida no se detiene a reseñar el contenido de aquellas sentencias que cita, ni explica el modo en que cada uno de esos pronunciamientos anteriores incide en las cuestiones controvertidas en el litigio que ahora nos ocupa. Pero sin duda el Ayuntamiento de Cambrils conoce tales extremos, pues no ha formulado un motivo de casación denunciando la defectuosa motivación de la sentencia en este punto (la falta de motivación que denuncia el Ayuntamiento en el motivo tercero de su escrito, que ya hemos examinado, se refiere exclusivamente a la falta de valoración de la prueba pericial).

Hecha esa puntualización, comenzaremos señalando que, ciertamente, no es afortunada la invocación del artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se hace en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, pues, no siendo firmes las sentencias anteriores que en ella se citan -ni se habían dictado siquiera cuando se aprobó el Plan de Ordenación al que se refiere la controversia- es claro que tales sentencias no se encontraban en fase de ejecución.

Ahora bien, el hecho de que no fuesen todavía firmes esos pronunciamientos anteriores que se citan en el fundamento tercero de la sentencia recurrida en modo alguno impide que la Sala sentenciadora pueda invocarlos. Como hemos explicado para casos análogos en nuestras sentencias de 26 de mayo de 2011 (casación 4754/07 ) y 30 de junio de 2011 (casación 198/2008 ), « (...) con ello la Sala de instancia no pretende anticipar su efectividad -como si de una ejecución provisional de sentencia se tratase- sino, sencillamente, seguir una línea coherente con los pronunciamientos anteriores de la propia Sala... ».

Hemos visto que, en el caso que nos ocupa, las sentencias que se citan en la aquí recurrida no habían sido siquiera dictadas cuando se aprobó el Plan de Ordenación. Sin embargo, tampoco este dato cronológico sirve por sí mismo para desvirtuar el razonamiento de la Sala de instancia sobre la necesidad de una específica motivación. Para un supuesto análogo, en nuestra sentencia de 12 de septiembre de 2013 (casación 5927/2010 ) hemos declarado lo siguiente: « (...) como explica la sentencia recurrida, es un hecho innegable que en el momento de la elaboración de la modificación impugnada la Administración urbanística conocía la pendencia de diversos recursos cuya eventual estimación quedaría enervada, desde el punto de vista de la inmutabilidad del fallo de la sentencia dictada en aquellos procesos, por la nueva ordenación introducida. Por ello resultaba exigible una motivación específica, que, sin embargo, no fue dada en la modificación del planeamiento finalmente aprobada (...)».

Por tanto, y sin perjuicio de los que seguidamente añadiremos acerca de la exigencia de motivación, el motivo de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

Por último, abordaremos de forma conjunta el motivo segundo del escrito del Ayuntamiento de Cambrils y el motivo único del recurso de la Generalitat de Cataluña, en los que se alega la infracción del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 -en el escrito de la Generalitat se alega también la infracción de la jurisprudencia que se cita-, aduciendo ambas administraciones recurrentes que, en contra de lo apreciado en la sentencia recurrida, la motivación del Plan de Ordenación aprobado es suficiente.

Ambos motivos de casación deben ser desestimados.

Ciertamente la jurisprudencia viene declarando que el grado de concreción en la motivación exigible a los instrumentos de planeamiento urbanístico no es el mismo en todos los casos, pues a los instrumentos de desarrollo, tanto por estar referidos a ámbitos territoriales más reducidos como por el carácter pormenorizado de la ordenación que en ellos se establece, les es exigible una motivación más específica y circunstanciada que a los instrumentos de planeamiento general, a los que no debe exigirse una explicación detallada sobre la ordenación establecida para cada finca del término municipal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida señala una razón por la que sí resultaba exigible que el Plan de Ordenación ofreciese una específica justificación de la clasificación asignada a los terrenos a los que se refiere el litigio: el hecho que sobre la ordenación urbanística de esa misma zona del municipio se hubiesen entablado diversos litigios que ya estaban en curso -aunque no resueltos- cuando se produjo la aprobación definitiva del Plan aquí controvertido. Esa circunstancia hacía exigible que el nuevo Plan de Ordenación ofreciese razones y explicaciones que disipasen cualquier sospecha de que la Administración urbanística estaba tratando de enervar anticipadamente los efectos de sentencias que eventualmente podrían ser desfavorables a sus postulados.

En los motivos de casación que estamos examinando las administraciones recurrentes no han intentado rebatir ni desvirtuar esa razón, que es precisamente la que explica que en este caso sí se haya considerado exigible una motivación específica sobre la clasificación de los terrenos. Y es por ello que, como ya hemos anticipado, ambos motivos deben ser desestimados.

NOVENO

Las razones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que los tres recursos de casación que hemos examinado deben ser desestimados. Ahora bien, precisamente por ser el pronunciamiento igualmente desfavorable para los tres recurrentes, la facultad de apreciación que nos otorga el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción conduce a que no consideremos procedente hacer imposición de las costas procesales, debiendo cargar cada parte con las suyas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUÑA, por el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, y por la entidad MED CAMBRILS GOLF, S.L., contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 2/2007 ), sin imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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