STS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad AGRARIA K.E.D., S.L., representada por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 7 de marzo de 2011, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 451/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de marzo de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo nº 451/2009, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad AGRARIA K.E.D. S.L. y defendida por el Abogado don Rubén Rodríguez Pascual, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2008, R.G. 2275/07, por la cual se declara inadmisible la reclamación, por su interposición extemporánea por no ser conforme a derecho, por lo que se deja sin efecto, en cuanto que declara la inadmisibilidad dicha.

Entrando a conocer en el fondo del asunto, se desestima el recurso confirmando la resolución originaria dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Tributaria de fecha 11 de mayo de 2007, en asunto relativo a la declaración de responsabilidad solidaria, confirmándola en todas sus partes.

No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad AGRARIA K.E.D., S.L., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- La sentencia de instancia supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , considerándose infringidos los artículos 209.2 de la LEC , así como el artículo 218 de la LEC . Segundo.- La sentencia de instancia se dicta en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicable a las mismas, artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . En este sentido, existe una infracción de normas de derecho estatal que ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, y en particular del artículo 131.5 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, actuando en nombre y representación de la entidad AGRARIA K.E.D., S.L., la sentencia de 7 de marzo de 2011, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 451/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2008, R.G. 2275/07, por la cual se declara inadmisible la reclamación, por su interposición extemporánea contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Tributaria de fecha 11 de mayo de 2007, en asunto relativo a la declaración de responsabilidad solidaria.

La sentencia de instancia pese a anular la resolución impugnada desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo.

No conforme con la sentencia de instancia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- La sentencia de instancia supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , considerándose infringidos los artículos 209.2 de la LEC , así como el artículo 218 de la LEC .

Segundo.- La sentencia de instancia se dicta en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicable a las mismas, artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . En este sentido, existe una infracción de normas de derecho estatal que ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, y en particular del artículo 131.5 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

TERCERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA

En fecha 11 de mayo de 2007 el Jefe de la dependencia Regional de Recaudación dicta resolución declarando la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente, al amparo del artículo 131.5 de la Ley 230/1963 por importe de 301.116,40 € en base a los siguientes hechos:

El 19 de junio de 2001 se inician actuaciones inspectoras a la entidad Urbanización Monte León S.L., respecto de los ejercicios 1997 a 2000, en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

En fecha 8 de agosto de 2003 se firman las actas de inspección con la liquidación por le importe antes dicho, y en fecha 28 de octubre de 2003, transcurrido el plazo de pago voluntario se dictaron providencias de apremio. En fecha 7 de julio de 2004 se acuerda el embargo de bienes de la citada entidad.

En fecha 14 de enero de 2004 la entidad Urbanización Monte León S.L., vende a la entidad Agraria K.E.D. S.L. las fincas urbanas números 8.924 y 8.926 del Registro e la Propiedad nº 1 de San Bartolomé de Tirajuana, por precios de 35.000 € y 15.000 € respectivamente. No consta en al escritura se haya procedido a tomar información registral previa, y la existencia de un aumento de capital de la entidad compradora de 498, €, teniendo un capital inicial de 3.300 €.

Requerida la parte compradora para que presente justificado de pago del precio de la compraventa, no se aporta ninguno, manifestando que fue en metálico el día de la venta.

En fecha 15 de agosto de 2005 por la empresa Tasaciones Hipotecarias valora las fincas en 330.900 € la finca número 8.924.

La empresa hoy actora se constituyo en fecha 18 de abril de 1996 teniendo por objeto social la adquisición compra y venta de fincas rústicas y urbanas, construcción y promoción de bienes inmuebles, pero hasta el año 2004, no consta se haya producido la adquisición de ninguna finca, salvo la ya indicada.. No existen tampoco ninguna imputación de ingresos o gastos desde su creación salvo lo honorarios del registrador de la propiedad.

Consta que en el ejercicio 2004, los fondos disponibles de la empresa compradora alcanzaban los 3.305,57 €.

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004, no consta se haya hecho referencia a la adquisición de ningún inmueble en dicho ejercicio.

La conclusión a la que llega la resolución declarando la responsabilidad solidaria de la entidad actora en el importe de las deudas de Urbanización Monte León S.L. es la participación en la ocultación de bienes de la deudora principal, en base a la falta de actividad, de la adquirente, la falta de capital ni posibilidad de disponer de liquido para pagar el precio de la compra, la falta de prueba del pago efectivo del precio y la diferencia del valor de la finca, tal y como fue tasado, en relación con el precio que se dice pagado.

La parte recurrente se limita a manifestar que no concurren los requisitos para poder hacer la afirmación que hace la Administración.

CUARTO

RAZONAMIENTO DE LA SENTENCIA DE RECURRIDA

"F. J. Quinto.- Se comparte totalmente la tesis y los argumentos en los que basa la Administración su declaración de responsabilidad solidaria a la vista de lo dispuesto en el artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963 y los hechos recogidos como probados por la Administración y que se admiten por la Sala.

El citado artículo 131.5.a) dice que 5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

F. J. Sexto.- Lo primero que debe decirse, es que la parte actora, no ha practicado prueba alguna, a pesar de las oportunidades que ha tenido, encaminada a desvirtuar los hechos que estima probados la Administración y que quedan referenciados más arriba.

Partiendo de la base de tales hechos a la única conclusión a la que se puede llegar, es la misma a la que ha llegado el Jefe Regional de Recaudación, se ha producido una ocultación maliciosa de los bienes propiedad de la entidad Urbanización Monte León S.L., en connivencia con la entidad Agraria K.E.D. S.L.

Ocultación, pues se desprende de su patrimonio inmovilizado material vendiéndolo a un tercero, sin que conste reflejo exterior alguno de tal venta, no se hace constar en el Registro de la Propiedad, no se hace constar en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, no queda constancia alguna del pago del precio, con lo cual malamente podrá recogerse este gasto en la declaración de Impuestos de la hoy actora, y la única constancia pública existente, es la que se va a emplear para justificar la venta, la escritura pública otorgada.

Es maliciosa, pues existe acuerdo entre ambas partes con la finalidad de ocultación, y prueba que es una conducta dolosa encaminada a lograr tal fin, es la falta de dinerario por parte de la compradora, ni tan siquiera tiene patrimonio suficiente, ni capital, pues el aumento de capital que hace en esa fecha de la compras, es ridícula; el precio pagado es mínimo en relación con el valor auténtico, en el mercado de dichas fincas, como ha quedado probado; no ha tenido actividad alguna, hasta la fecha de la compra, desde el año 1997, año de constitución, y además no inscribe a su favor, no tiene justificante del pago, no recoge el bien en sus declaraciones de los Impuestos a los que está sujeta.

Por todo ello, procede desestimar el recurso, todo lo anterior determina la confirmación del acuerdo del TEAC impugnado, por ser plenamente ajustado a derecho, sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A ., aprecie méritos que justifiquen la expresa condena en costas para ninguna de las partes procesales.".

QUINTO

DESESTIMACIÓN DEL PRIMER MOTIVO

Es evidente que la sentencia de instancia no puede ser tachada de incongruente y de carencia de motivación, como lo demuestra su contenido, razón por lo que hemos transcrito los fundamentos quinto y sexto de la misma.

Es patente que la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que se declaró correctamente la responsabilidad solidaria, por existencia de acuerdo entre Urbanización Monte León, S.L. y la recurrente para evitar el embargo de las fincas urbanas vendidas. Se valora y aprecia la abundante prueba: la falta de dinerario por parte de la compradora, que no tenía patrimonio suficiente, ni capital, para llevar a cabo la compra; su inactividad, no constando que haya adquirido finca alguna; la no imputación de ingresos o gastos desde su creación; y los demás hechos o circunstancias que se recogen en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia recurrida.

La venta tuvo lugar el 14 de enero de 2004, habiéndose formalizado las actas del Impuesto de Sociedades el 8 de agosto de 2003, con la siguiente liquidación el 28 de octubre de 2003. Después se dictaron providencias de apremio, y el 7 de julio de 2004 el acuerdo de embargo. Por ello la fecha de la venta muestra efectivamente que existió la ocultación maliciosa a que se refiere la Ley General Tributaria.

En cualquier caso es indudable la valoración que de la conducta de la recurrente formula la sentencia de instancia como claramente se infiere del contenido de la sentencia recurrida, apartados 3º y 4º del sexto fundamento.

SEXTO

DESESTIMACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO

Lo que en realidad se hace en el desarrollo del motivo es discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia lo que está excluido del Recurso de Casación salvo que se alegue el motivo pertinente sobre la valoración de la prueba.

La entidad recurrente parece vincular la "ocultación maliciosa" a la existencia de "vinculación" entre las entidades afectadas. Pero este condicionamiento no está incluido en la previsión establecida en el artículo 131.5 a) de la L.G.T . No ofrece dudas que la existencia de "vinculación" facilita la prueba de la connivencia que el precepto supone, pero es evidente que tal circunstancia (la vinculación) no es un requisito al que se supedita la aplicación del precepto invocado.

SÉPTIMO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad AGRARIA K.E.D., S.L., contra la sentencia de 7 de marzo de 2011 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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