ATS 2128/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2128/2013
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 62/2012, dimanante de Causa 73/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Norberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 32 €, con 1 día de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Norberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal , dado que la droga intervenida es insignificante.

  1. En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos ( STS 1168/2009 de 12-11 ).

  2. Los hechos probados de la sentencia de instancia declaran que el recurrente entregó a una persona un envoltorio que contenía 0,05 gr. de cocaína, con riqueza media del 95,60%. También se informa que al recurrente le fueron incautados 1,18 gr. de hachís; 0,15 gr de cocaína, con una riqueza del 95,83%; y 0,12 gr. de heroína, con una riqueza del 9%. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto la tenencia de estas sustancias estupefacientes para transmitirlas a terceros constituye un acto de favorecimiento del consumo penado en este precepto. El Tribunal de instancia aplica la atenuación del p.2 del art. 368 del Código Penal , dada la cantidad de droga intervenida y que iba destinada al consumo ajeno. La toxicidad de la misma ha quedado acreditada por el informe pericial de análisis. La cantidad de la droga intervenida al recurrente supera los límites jurisprudenciales relativos a la toxicidad de las sustancias destinadas al tráfico. Si bien, la toxicidad de la droga efectivamente entregada a un comprador era escasa, la poseída por el recurrente para su entrega a otras personas supera los límites cuantitativos antes indicados. El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho primero que no se ha probado que la droga ocupada estuviera destinada a su autoconsumo. Es por ello, que no existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la droga ocupada iba destinada a un consumo compartido.

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala (SSTS de 21-7-2003 y de 8-3-2002 , con abundante jurisprudencia anterior) que el consumo de pequeñas cantidades de droga entre adictos debe estimarse atípico. Esta doctrina se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adición.

    2. Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.

    3. Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.

    4. Que la acción sea esporádica e íntima, sin trascendencia social.

  2. El Tribunal de instancia estima que no está probado el consumo compartido. Los hechos probados no señalan que la droga ocupada al recurrente estuviera destinada al consumo compartido de la misma por drogodependientes. La droga se ocupó a un comprador (tío de su novia) y la transacción se produjo en la calle. El Tribunal de instancia informa que según la declaración de los agentes, se produjo un intercambio de dinero por droga. No consta que el adquirente fuera adicto ni que fueran varios los que iban a consumir todas las sustancias que tenía el recurrente. Es más el Tribunal de instancia indica que ni siquiera su novia, que declaró en el juicio, sabía que consumía drogas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.1 del Código Penal , dada la condición de drogodependiente del recurrente.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15-3 ).

  2. El Tribunal de instancia no considera probada que la adicción del recurrente le influyera en la comisión del delito. Se indica que el recurrente está en tratamiento ante la dependencia a diversas sustancias y así se reconoce en virtud del documento aportado en juicio de una Asociación dedicada a esta actividad, en el que se indica que está en este tratamiento desde el 25 de mayo de 2012. Los hechos sucedieron el 12 de enero de 2012. Por lo tanto, la referida documentación no demuestra el grado de adicción que presentaba el recurrente cuando se cometió el delito, ni si la misma, había afectado a su sistema psíquico o nervioso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas. Ahora bien, en el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, es decir, se cuestiona el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. El recurrente no indica un documento literosuficiente que permita alterar los hechos probados. El recurrente desarrolla el recurso cuestionando la suficiencia de las pruebas. A tal efecto y para dar respuesta a su pretensión, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. Dos policías locales vieron con claridad, porque se encontraban a unos tres metros, que una persona identificada como RAUL, contactaba con el recurrente, le daba un billete de 10 euros y el acusado tiraba al suelo un envoltorio, que fue recogido por el comprador. Se procedió a la incautación del envoltorio a RAUL resultando contener cocaína. Al recurrente se le ocuparon además diversos envoltorios. 2) Análisis pericial toxicológico de la droga intervenida; el envoltorio ocupado al comprador, contenía 0,05 gr. de cocaína, con riqueza media del 95,60%. Al recurrente le fueron incautados 1,18 gr. de hachís, 0,15 gr. de cocaína, con una riqueza del 95,83% y 0,12 gr de heroína, con una riqueza del 9%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias estupefacientes, en concreto, disponía de las mismas para entregarlas a terceros. Ello se infiere de la entrega efectiva de un envoltorio a un tercero, antes de su detención, de la posesión de varias dosis de droga y de la variedad de la droga que le fue ocupada (cocaína, heroína y hachís).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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