STS, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Roque y Dª. Daniela , representados por el Procurador D. Santiago Donís Ramón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 789/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 10 de febrero de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 789/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Roque y Dª. Daniela . No se efectúa especial imposición de las costas en este recurso. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Santiago Donís Ramón, en nombre y representación de D. Roque y Dª. Daniela , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional en relación a la interpretación del artículo 18 de la Ley 40/1998 . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 30 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Santiago Donís Ramón, actuando en nombre y representación de D. Roque y Dª. Daniela , la sentencia de 10 de febrero de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 789/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 18 de diciembre de 2007, que desestima la reclamación número NUM000 , formulada contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al IRPF ejercicio 2003, dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la AEAT, y de fecha 21 de diciembre de 2007, que desestima la reclamación número NUM001 interpuesta contra la liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2004, con un resultado a devolver de 6.300,82 €, practicada en fecha 2 de enero de 2006, por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Dado que no existe duda sobre el contenido del precepto discutido, que es el artículo 18 de la Ley 40/1998 , la cuestión se centra en interpretar el alcance de dicho texto legal, y más específicamente el de la expresión "exclusivamente" que en él se contiene.

La sentencia de contraste mantiene: "El artículo 28 de la Ley 18/1991 del IRPF dispone: «Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los siguientes: 1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a Sindicatos. 2. En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros (...)».

Tal como afirma el demandante las cantidades abonadas al Colegio de Entrenadores se pueden encuadrar perfectamente dentro de las cuotas satisfechas a los Sindicatos, asociación formada para la defensa de los intereses económicos o políticos comunes a todos los asociados; participando el Colegio de esta naturaleza, pues es un órgano de representación de sus miembros con el fin de desarrollar la defensa de los derechos individuales y colectivos derivados de su actividad deportiva (artículo 2 de sus Estatutos); por otra parte, las cuotas abonadas son obligatorias para poder ejercer la profesión. Nos hallamos, por tanto, ante un gasto necesario para la obtención de los rendimientos, encuadrable en el artículo 28.1 de la Ley del I.R.P.F.".

TERCERO

RECHAZO DE MOTIVOS DE INADMISIÓN

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso con fundamento en que las percepciones cuya deducción se pretende no han sido efectuadas por el mismo organismo "Comité de Entrenadores de la Federación Española de Fútbol", en un caso, el "Colegio Madrileño de Entrenadores", en otro.

Los organismos no sólo son distintos sino que tienen, uno, personalidad jurídica propia el "Colegio Madrileño de Entrenadores", en tanto que el "Comité de Entrenadores de la Federación Española de Fútbol" carece de ella.

A ello debe añadirse la circunstancia de que las legislaciones aplicadas en ambas hipótesis son distintas, Ley 18/1991 en la sentencia de contraste y Ley 40/1998 en la impugnada.

Sin perjuicio de reconocer la importancia de las cuestiones y aspectos señalados es indudable que ninguna de las diferencias reseñadas es relevante. Efectivamente, la diferente legislación aplicada a los hechos analizados y que habitualmente constituye una circunstancia que justifica la inadmisión deviene en irrelevante en este caso si se tiene en cuenta el contenido prácticamente idéntico de los preceptos contrastados, y que el grupo normativo analizado en cada caso es sustancialmente igual. Del mismo modo, el ente, o, alternativamente órgano perceptor de las percepciones discutidas pierde relevancia si se tiene en cuenta que lo importante en este recurso no es quién recibe las percepciones sino la naturaleza de esas entregas monetarias para quién efectúa la entrega, pasando a segundo término el perceptor de la misma.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

Es indudable que los preceptos invocados contienen una expresión definititoria de los gastos deducibles en las rentas derivadas del trabajo personal que es la de "exclusivamente".

Tal expresión, mantenida en el tiempo, y claramente discriminatoria de estas rentas, las que tienen su origen en el trabajo, con respecto a las que tienen otra fuente, significa, en virtud de decisión legislativa legitima, según el Tribunal Constitucional, la imposibilidad de incluir entre los gastos deducibles otros que no sean los expresamente mencionados en el texto legal.

Ello significa que las asimilaciones a los Colegios Profesionales y Sindicatos no son posibles, que es lo que sostiene la sentencia de contraste cuando afirma que el abono de las cantidades cuestionadas puede encuadrarse dentro de las cuotas satisfechas a los Sindicatos. En ningún caso pueden equipararse quienes han recibido las percepciones, gravadas a un Colegio Profesional, o, alternativamente, a un sindicato, pues el contenido jurídico que los términos jurídicos "Colegio Profesional" y "Sindicato" contienen no son predicables de quien en este recurso ha recibido las percepciones, y ello con independencia de que la finalidad que tales entregas cumplan sea semejante en uno y otro caso, que es lo que sostiene la sentencia de contraste.

QUINTO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas a los recurrentes que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Santiago Donís Ramón, en nombre y representación de D. Roque y Dª. Daniela , contra la sentencia de 10 de febrero de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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