STS 671/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto por el Procurador D. Manuel Pérez Guerrero en nombre y representación de la entidad PLASTICOS DEL SUROESTE, S.L. (PLASTISUR), contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de autos de juicio ordinario 151/2009, que a nombre de la entidad PLASTICOS DEL SUROESTE, S.L., se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros (Badajoz), contra la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso que es parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros (Badajoz), el Procurador D. Manuel Pérez Guerrero en nombre y representación de la entidad PLASTICOS DEL SUROESTE, S.L. (PLASTISUR)., el 3 de marzo de 2009 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] dicte sentencia por la que:

    1. ) declare que las sumas aseguradas por la póliza de seguro para la cobertura de daños materiales eran las siguientes:

      - Continente: 492.000 €

      - Maquinaria y Mobiliario: 1.323.000 €

      - Existencias fijas: 30.000 €

      - Existencias flotantes: 20.000 €

      Y condene a GROUPAMA, con carácter principal, al pago de la cantidad de 1.861.533,88 euros, correspondientes exclusivamente a los daños materiales y gastos originados por el siniestro, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; o,

    2. ) subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 399.5 de la LEC , para el caso de que la anterior pretensión no sea estimada, declare que las sumas aseguradas en la póliza de seguro para la cobertura de daños materiales eran las siguientes:

      - Continente: 214.000 €

      - Maquinaria y mobiliario: 160.500 €

      - Existencias fijas: 32.100 E

      Y condene a GROUPAMA al pago de la cantidad de 321.600 euros, correspondientes exclusivamente a los daños materiales y gastos originados por el siniestro, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, en cumplimiento del contrato de seguro convenido, y al pago de la cantidad de 1.539.933,88 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de esta demanda, en concepto de responsabilidad civil extracontractual; o,

    3. ) subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 399.5 de le LEC para el caso de que la anterior pretensión no sea estimada, condene a GROUPAMA al pago de la cantidad de 321.600 euros, correspondientes exclusivamente a los daños materiales y gastos originados por el siniestro, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro desde la fecha del siniestro; y

    4. ) en todo caso, condene igualmente al pago de las costas que origine el presente procedimiento judicial".

  2. El Procurador D. Alejandro Pérez-Montes Gil, en representación de la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte en su día sentencia por la que, desestime íntegramente la pretensión primera y principal así como la segunda y subsidiaria del suplico de la demanda e, igualmente, desestime íntegramente la tercera y también subsidiaria en lo que exceda de 8.945,90 euros, pretensión a la que esta parte se allana en dicha cifra y se opone a las restantes peticiones, con condena en costas en todos los casos a la demandante."

  3. El Juez de Primera Instancia número 1 de Jerez de los Caballeros (Badajoz), dictó Sentencia nº 234/2011 con fecha 6 de julio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Pérez Guerrero, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Plásticos del Suroeste, S.A. (Plastisur), y condeno a la Compañía Aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar a la actora la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS EUROS (321.600 €), debiendo imputar a la cantidad objeto de condena la suma de 289.339,42 € consignada y entregada por Groupama a la actora, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la mercantil PLASTICOS DEL SUROESTE, S.L. (PLASTISUR). La representación de la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que dictó Sentencia el 6 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por PLASTICOS DEL SUROESTE, S.L. contra la Sentencia dictada en los autos del Procedimiento Ordinario nº 151/2009 del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros, debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando la resolución impugnada para condenar a la demandada al pago de los intereses legales previstos en el Art. 20 de la ley de contratos de seguro aplicados sobre la cantidad de 32.260,58 € confirmándola en el resto, no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del depósito constituido por el apelante para poder recurrir. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Procurador D. Manuel Pérez Guerrero en nombre y representación de la mercantil PLASTICOS DEL SUROESTE, S.L. (PLASTISUR), interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, basándose en los siguientes motivos:

    MOTIVOS DE RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL :

    "PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la LEC , que establece como motivo de recurso la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, supuesto que considera mi representada que concurre en el presente caso por cuanto en el escrito de recurso de apelación presentado por esta parte se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270.1 y 460.1 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , la incorporación a los autos del testimonio de la grabación en CD del juicio celebrado el 26 de mayo de 2010, en el Procedimiento Ordinario número 121/2009, seguido a instancia de Industrias del Suroeste, S.A. (en adelante INDESUR) contra Groupama y que asimismo había sido tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de los Caballeros, junto a la sentencia dictada en el citado procedimiento con fecha 9 de diciembre de 2010, siendo ambos, la sentencia como documento público ( artículo 317.1 de la LEC ) y el CD como instrumento en el que se recogen las imágenes y sonidos del juicio ( artículo 382.1 de la LEC ), de fecha posterior la juicio de PLASTISUR, el cual se llevó a cabo el 14 de mayo de 2010)

    SEGUNDO.- En el presente motivo procede reproducir la misma alegación argumentativa que en el motivo anterior, si bien en este caso al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC , por considerar mi representada que se ha producido la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , y más concretamente, los relativos a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión.

    TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 de la LEC , por vulneración del proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , y más concretamente, los relativos a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión.

    CUARTO.- Se renuncia al cuarto motivo de recurso en la consideración de que el objeto de su formulación queda comprendido en el motivo quinto que a continuación se expone.

    QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración del proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y más concretamente, los relativos a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión.

    MOTIVOS DE RECURSO DE CASACION .

    PRIMERO.- Por infracción del artículo 5 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LSC), en relación con los artículos 7 y 1258 del Código Civil , por cuanto el silencio de la Compañía aseguradora frente a los reiterados requerimientos de emisión del suplemento de aumento de los capitales asegurados efectuados por COTES, debió ser interpretado como una aceptación implícita del incremento de las sumas aseguradas por parte de GROUPAMA.

    SEGUNDO.- Por infracción del artículo 20 de la LCS , en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , por cuanto el retraso de GROUPAMA en el cumplimiento de su obligación de indemnizar no fue objetivamente razonable ni en virtud de un error de carácter excusable, por lo que debió condenársela al pago de los intereses desde la fecha del siniestro.

    TERCERO.- Por infracción del artículo 1902 del Código Civil , por cuanto, en todo caso, debió la sentencia condenar a GROUPAMA por responsabilidad civil extracontractual, con base en que la Compañía aseguradora habría incurrido en la misma al no haber respondido a mi mandante, expresamente y con rapidez y diligencia, a continuación de recibir las comunicaciones de incremento de la suma asegurada para las existencias, que no era su deseo o voluntad garantizar ese aumento de los capitales asegurados que se solicitaba por COTES."

  6. Por Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2011, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de PLASTICOS DEL SUROESTE, S.L. y, como recurrido el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la Entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 16 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "PLASTICOS DEL SUROESTE, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 212/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 151/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria ".

  9. La representación de la recurrida, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 29 de julio de 2013, para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Por la parte actora, PLASTICOS DEL SUROESTE, S.A. (PLASTISUR), se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 1.861.533,88 euros frente a la aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en virtud del contrato de seguro de cobertura de riesgos que unía a ambas partes, tras los daños producidos en un incendio de grandes dimensiones que acaeció el 28 de junio de 2008 en las instalaciones de la actora. Expone ésta que, con fecha 25 de noviembre de 2005 suscribió un contrato de seguro (póliza BIDF055701, denominada GROUPAMA PYME), interviniendo como mediador suyo la correduría de seguros denominada CORREDORES TECNICOS DE SEGUROS .S.A. (COTES). Con fecha 10 de marzo de 2008, la citada "COTES" trasladó a GROPUPAMA, a través de su página Web, una solicitud de ampliación de los capitales asegurados en la póliza anterior, lo que suponía pasar de 410.000,00.-€ a 2.085.000.-€. Con fecha 14 de marzo de 2008, contestó GROUPAMA señalando textualmente " No podemos realizar el suplemento solicitado dado que sobrepasa el límite de PYME PARTICULARES, soliciten PYME EMPRESAS ". Señala la actora que dicha comunicación se produjo utilizando el canal de internet habitual de la compañía aseguradora, y que resulta absurdo que no remitiese la petición de suplemento al departamento adecuado. Tras esa comunicación, se produjeron nuevas comunicaciones, insistiendo en el aumento de las coberturas, que no obtuvieron respuesta por parte de la compañía aseguradora hasta agosto de 2008 (una vez producido el siniestro el 28 de junio de 2008), fecha en que GROUPAMA manifestó de forma expresa que se había rechazado su solicitud en el mes de marzo. Afirma la recurrente que este silencio de la compañía ha de ser entendido como una expectativa de aseguramiento, por lo que dicha compañía debe responder por los daños ocasionados dentro de la cobertura cuya ampliación se solicitó y subsidiariamente, ha de responder extracontractualmente por no dar debida respuesta a las reiteradas peticiones del aumento del capital asegurado. En el Antecedente de Hecho 1, se reproduce íntegramente el suplico de las pretensiones, la principal y las dos subsidiarias.

  2. Turnada la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Jerez de los Caballeros quien la registró con el número de procedimiento ordinario 151/09. Dado traslado, la demandada se opuso a la misma.

    Denuncia el error en que incurre la actora, pues el portal al que se refiere para tener una negociación sobre la póliza es un "Portal de Mediadores", con una configuración específica, distinta de la ofrecida a los asegurados; por otra parte dar página web de acceso a los asegurados no forma parte del articulado de la póliza. Al "Portal de Mediadores" sólo acceden los profesionales del sector acreditados, tras la obtención de la contraseña específica. Destaca que, dado que el incremento de cobertura de capitales suponía pasar 410 mil euros a más de 2 millones de euros su representada, contestó la petición con un rechazo del suplemento e indicando al Corredor que se dirigiera a PYME EMPRESAS solicitando cotización. A partir de aquí, dice, se producen una serie de correos, pero sin que conste que COTES solicitara a la nueva dirección indicada cotización para la nueva póliza, por lo que la aseguradora no tuvo siquiera la oportunidad de negociar las condiciones de una nueva póliza, tras la oportuna inspección del riesgo a asegurar. En definitiva, el corredor del asegurado no gestionó bien el encargo. Como sea que entregó a cuenta 85.000.-€, consignó otros 280.393,52.-€ en un expediente de jurisdicción voluntaria y los que pone a disposición de la actora por "pérdida de beneficios" por importe de 8.945,90.-€, es por lo que solicita la íntegra desestimación de las pretensiones de la actora.

  3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 321.600 euros debiendo imputar a la cantidad objeto de condena la suma de 289.339,42 euros consignada y entregada por GROUPAMA a la actora, por lo que debe satisfacer la diferencia, 32.260,58.-€, sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, entendiendo que debía de abonársele la totalidad de la cantidad reclamada y solicitando, por tanto, en apelación la cantidad de 1.539.933,88 euros, dictándose sentencia de segunda instancia de fecha 6 de julio de 2011 , la cual constituye el objeto de presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocando, en parte, la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LS aplicados únicamente sobre la cantidad de 32.260,58 euros (diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad a la que se le condenó), confirmando el resto.

    La sentencia recurrida acoge los razonamientos expresados en la sentencia de primera instancia, estableciendo unos criterios que han de mantenerse inalterables porque no se han combatido. Así, dice, que no se ha producido novación del contrato, no se emitió un recibo de prima por GROUPAMA, ni la aceptó el asegurado; la solicitud de seguro no puede entenderse como verdadera oferta sino que debe situarse en el ámbito de los tratos preliminares o preparatorios del contrato. Por otra parte, razona, no cabe predicar silencio de la aseguradora a la proposición del asegurado, pues puso de manifiesto que no la consideraba, lo que supone un rechazo, como aceptó y reconoció el corredor intermediario. Por ello, no hay relación de causalidad entre el daño producido por el siniestro y la falta de cobertura que sea imputable a culpa o negligencia de la aseguradora por lo que no es posible derivar responsabilidad contra ella. Todo lo cual impide que pueda prosperar la pretensión de la actora dirigida a conseguir que la condena de la demandada se extienda hasta el total reclamado en la demanda por culpa extracontractual.

    En cuanto a los intereses a que se refiere el art. 20 LCS no se puede reprochar, dice, que la aseguradora actuara de manera objetivamente razonable, y en virtud de un error excusable. Por otra parte, la aseguradora tiene satisfecha casi la totalidad de su deuda, debiendo acudir a un expediente de consignación judicial ante la negativa a cobrar directamente por parte de la asegurada, por lo que condena a satisfacer el interés previsto en el art. 20 LCS sólo de la cantidad pendiente de pago. No condenó en costas.

    Contra dicha resolución se preparó e interpuso por la actora PLASTICOS DEL SUROESTE SL recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    1. MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

Primer y segundo motivo.

Se formula del siguiente modo: "Primer motivo.- A l amparo del art. 469.1.3º LEC , en relación con el art. 24 CE , por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por cuanto en el escrito de recurso de apelación se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270.1 y 460.1, la incorporación a los autos de un CD del juicio celebrado el 26 de mayo de 2010 (P. Ordinario 121/2009) y la sentencia recaída en este procedimiento, siendo que ambos son de fecha posterior al juicio de PLASTISUR".

El segundo motivo, procede a reproducir la misma alegación argumentativa que en el motivo anterior, idéntico en su fundamentación, ahora al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

Se refiere a la grabación del juicio seguido en los autos 121/2009 ante el Juzgado de primera instancia de Jerez de los Caballeros, y la sentencia recaída en los mismos a demanda de INDESUR contra la también hoy recurrida.

Tal petición la formuló al amparo del art. 270.1 y 460.1 LEC , como cuestión previa, en el mismo escrito de recurso de apelación, fue desestimada por Auto de 4 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial, y contra el que interpuso recurso de reposición, dictándose sentencia, la ahora recurrida, sin haber sido resuelto el recurso.

En síntesis, considera la recurrente que la Correduría COTES dirigió reiteradamente la solicitud de aumento de cobertura a los responsables de GROUPAMA que actuaban de interlocutores tanto en lo concerniente a los seguros para "PYMES PARTICULARES" como para "PYMES EMPRESA", quienes nunca manifestaron que no aceptaban su aseguramiento.

Según la recurrente, la grabación del juicio, seguido a instancias de INDESUR y, en concreto, del interrogatorio de D. Moises , Director de la oficina de GROUPAMA en Madrid, que reproduce textualmente en la parte interesada en el presente motivo, revela que el personal de la aseguradora se ocupaba de ambos tipos de seguro, y actuaba como intermediario. De lo que colige que COTES trasladó la solicitud de cobertura, pues los empleados de GROUPAMA eran los que intermediaban con PYME EMPRESAS, y que, pese a los reiterados requerimientos que realizó, nunca le contestaron en sentido alguno. Lo que es contrario a lo manifestado por la aseguradora, y no ha tenido en cuenta la sentencia recurrida.

TERCERO

Desestimación de los motivos.

Si bien es cierto que la sentencia recurrida no resuelve el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el auto denegatorio de la prueba propuesta en segunda instancia, los motivos se desestiman pues, pese a existir una irregularidad procesal, ésta ni provoca indefensión al recurrente ni la prueba inadmitida es relevante ni decisiva en orden a la resolución del fallo, por lo que carecen de trascendencia, a los efectos de lo previsto en el art. 271.2

No ha producido indefensión porque, el interrogatorio de don Moises de GROUPAMA, hábilmente lo reproduce la recurrente en los dos motivos que ahora se examinan, a la vez que, adjunta copia de la sentencia recaída en aquél pleito.

Ambos documentos no son condicionantes ni decisivos en orden a la resolución del presente recurso, a la vista de la abundante prueba documental aportada por las partes y las distintas pólizas de seguros sobre las que se fundamentan las pretensiones. La relevancia de un interrogatorio en otro pleito, frente a la abrumadora prueba documental aportada e interpretada por las sentencias de instancia, nada añaden a la resultancia fáctica del litigio.

La denegación, expresa o tácita, de la nueva prueba aportada, para que tenga trascendencia constitucional (ex art. 24 CE ), debe producir una efectiva indefensión al proponente.

Ha establecido esta Sala que: " El Juez ha de aceptar los medios de prueba propuestos que sean jurídicamente admisibles y conduzcan a acreditar hechos determinantes para la decisión, lo que, en la jurisprudencia constitucional, se ha traducido en que es prueba pertinente aquélla cuya denegación produce materialmente indefensión ". ( STS de 13 de octubre de 2010 , con cita de las SSTC 37/200, 157/2000 y 3/2005 ).

Los motivos se desestiman.

CUARTO

Tercer y quinto motivo .

El tercer motivo, se articula al amparo del art. 469.1.4º LEC " por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , y más concretamente, los relativos a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión. Se denuncia infracción de los artículos 326.1 en relación con el 319 LEC , por interpretación errónea de los documentos privados".

El quinto motivo (pues renunció al cuarto) " al amparo del art. 469.1.4º LEC por el mismo motivo -vulneración del artículo 24 CE - pero denunciando infracción del art. 376 LEC al no tener en consideración la sentencia el interrogatorio de D. Moises , en una concreta respuesta a instancias del letrado de la actora".

En el primero (tercer motivo), se denuncia infracción de los artículos 326.1, en relación con el 319 LEC , por interpretación errónea de los documentos privados números 22, 23, 24, 25 y 28, aportados con la demanda, en relación con un fundamento de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo tercero).

La recurrente entiende que el rechazo de la ampliación de la cobertura se efectuó por GROUPAMA, una vez ocurrido el siniestro, pues, tras la petición de COTES de 10 de marzo, el 14 de marzo GROUPAMA envió erróneamente un correo electrónico a COTES de Murcia y ésta, a su vez, lo reenvió a todas la sucursales de COTES en España.

Según la recurrente la solicitud se hizo a GROUPAMA, sin especificar si era Pymes particulares o Pymes Empresas. En la contestación, la aseguradora se limitó a indicar que se dirigiera a Pyme Empresas. Pero la negativa al aseguramiento nunca se produjo. Es GROUPAMA quien, según confiesa su representante, actúa como "intermediario", por lo que debió remitir la solicitud al departamento correspondiente.

Vuelve la recurrente a reproducir la cronología de las comunicaciones remitidas a la recurrida. Con base en ello entiende que se ha producido una errónea valoración de la prueba documental.

En el quinto motivo, insiste en la importancia de la declaración del testigo, don Moises en el juicio de INDESUR, por la " razón de ciencia de sus manifestaciones, según la cual la ampliación de la cobertura no exigía el pago previo de la prima" . Reproduce la pregunta y la respuesta que sustenta su razonamiento.

QUINTO

Desestimación de los dos motivos

La doctrina jurisprudencial admite la denuncia de la valoración probatoria llevada a cabo en la segunda instancia -que ahora ha de efectuarse por la vía del recurso por infracción procesal- cuando se aprecie error ostensible o notorio ( STS núm. 518/2011 de 30 de junio , núm. 58/2010 de 19 de febrero , núm. 779/2008, de 30 de julio y núm. 1131/2006, de 17 de noviembre ); conclusiones absurdas ( STS núm. 778/2011 de 26 de octubre , núm. 661/2011 de 4 de octubre , núm. 133/2010 de 9 de marzo y 18 de diciembre de 2011 ); criterio desorbitado o irracional ( STS núm. 58/2010 e 19 de febrero , núm. 508/2008 de 10 de junio , 4 de julio de 2000 y 26 de octubre de 2010 ).

En el caso enjuiciado, la valoración de la prueba documental no supone infracción de normas tasadas para la valoración de la prueba, ni presenta error notorio, o resulta de criterios desorbitados ni conclusiones absurdas, que superen el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (por todas STS núm. 243/2013, de 18 de abril , con cita de SSTC elaborando la doctrina del error patente, y la núm. 41/2012, de 28 de junio ).

La referencia a la prueba testifical practicada en el pleito de INDESUR debe correr la misma suerte que el motivo tercero, por cuanto no puede pretender el recurrente que tal prueba tenga mayor trascendencia que toda la documental aportada y la testifical prestada en el presente pleito.

Ambos motivos se desestiman.

  1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

SEXTO

Primer motivo y su desestimación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC se funda el presente recurso en la infracción de la normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.3 de la LEC : por infracción del artículo 5 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LSC), en relación con los artículos 7 y 1258 del Código Civil , por cuanto el silencio de la Compañía aseguradora frente a los reiterados requerimientos de emisión del suplemento de aumento de los capitales asegurados efectuados por COTES, debió ser interpretado como una aceptación implícita del incremento de las sumas aseguradas por parte de GROUPAMA.

Cita la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que más le interesa y hace supuesto de la cuestión al partir de supuestos fácticos que no son los de la sentencia recurrida.

El motivo se desestima.

En el presente caso no hay silencio, sino una manifestación expresa de rechazo o denegación de la solicitud y una recomendación, que no fue seguida por el corredor, de dirigirse a GROUPAMA EMPRESA. Las sentencias de instancia así lo declararon en una valoración correcta de la prueba. El motivo no se ajusta al presupuesto fáctico que recoge el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, y que hizo suyo el declarado probado en la sentencia de primera instancia. Se está pretendiendo en este motivo revisar nuevamente la prueba, lo que se ha tratado, en el motivo tercero del recurso extraordinario de infracción procesal.

SEPTIMO

Segundo motivo. Su desestimación.

Por infracción del artículo 20 de la LCS , en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , por cuanto el retraso de GROUPAMA en el cumplimiento de su obligación de indemnizar no fue objetivamente razonable ni en virtud de un error de carácter excusable, por lo que debió condenársela al pago de los intereses desde la fecha del siniestro.

Entiende el recurrente que el retraso ni es objetivamente razonable ni lo es en virtud de un error excusable, por lo que debió haberse condenado a la aseguradora al pago de los intereses, desde la fecha del siniestro y por el importe total reclamado. En el presente caso, con cita de la Jurisprudencia sobre el carácter coercitivo del precepto, concluye, que la aseguradora ha retrasado injustificadamente el pago de la indemnización.

El motivo se desestima.

El último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida: " ... la aseguradora no ha debido ignorar la existencia de su obligación indemnizatoria, al menos, como dice la recurrente, a partir del informe en el que pericialmente se establecía la existencia de la obligación indemnizatoria... " y añade " ...sin que la recurrente lo discuta ni desvirtúe, que la aseguradora tiene satisfecha casi la totalidad de su deuda, para lo cual precisó acudir a la consignación judicial ante la negativa del asegurado a recibir el pago, quedando pendiente sólo el abono de 32.260,58.-€... ".

El 10 de marzo de 2009 la demandada recibió un informe pericial valorando la indemnización en 384.653.-€, cantidad que le fue ofrecida el 8 de abril del mismo año y rehusó, por lo que tuvo que hacer una consignación judicial al mes siguiente. Es decir, hubo mora accipiendi por parte del asegurado lo que supuso un retraso en el pago de la indemnización: Por ello, según la sentencia recurrida, no existe la mora a que se refiere el apartado 4º del art. 20 LCS , consideración que se comparte por esta Sala.

OCTAVO

Tercer motivo

Por infracción del artículo 1902 del Código Civil , por cuanto, en todo caso, debió la sentencia condenar a GROUPAMA por responsabilidad civil extracontractual, con base en que la Compañía aseguradora habría incurrido en la misma al no haber respondido a mi mandante, expresamente y con rapidez y diligencia, a continuación de recibir las comunicaciones de incremento de la suma asegurada para las existencias, que no era su deseo o voluntad garantizar ese aumento de los capitales asegurados que se solicitaba por COTES.

Según la recurrente, de no admitirse la existencia de una aceptación tácita, debería condenarse, a la Compañía demandada al pago de la totalidad de la suma reclamada, siendo su fundamento la responsabilidad civil extracontractual en la que había incurrido, responsabilidad que considera compatible con la contractual y deduce como pretensión cumulativa.

Sienta la recurrente, como base de su exigencia de la responsabilidad extracontractual: a) la existencia de una acción por omisión (sic); b) la negligencia de GROUPAMA, por ser profesional y no haberse manifestado expresa y negativamente a su solicitud, hasta después de ocurrido el siniestro, dando pie a su creencia de que sería admitida; c) la relación de causalidad entre la omisión negligente y el daño sufrido como consecuencia directa de la inexistencia de aseguramiento cuya ampliación había solicitado; y d) existencia de un daño que fija en 1.539.933,88 euros.

Acompaña por otrosí, Sentencia de la AP de Badajoz que estima la responsabilidad extracontractual (en 100.000 €, que la compensa con la falta de diligencia del actor al no haber insistido de forma más eficaz).

NOVENO

Desestimación del motivo.

En el caso de autos, no procede estimar una responsabilidad civil extracontractual del art. 1902, con fundamento en una falta de respuesta a la ampliación de la cobertura, entre otras razones, porque las sentencias de instancia han apreciado que hubo una respuesta expresa negativa por parte de la compañía aseguradora que, a su vez, sugirió a COTES se dirigiera a GROUPAMA Empresas para solicitar la cotización. Textualmente se le contestó " no podemos realizar el suplemento solicitado dado que sobrepasa, el límite de Pyme Particulares soliciten cotización Pyme Empresas" .

La recurrente hace supuesto de la cuestión, cuando parte de hechos distintos de los que la sentencia ha considerado probados. Por ello, como señala la STS núm. 250/2011, de 5 de abril , con cita de otras muchas: " la necesidad de desestimar cualquier motivo de casación que incurra en tal defecto por cuanto para resolver dicho recurso se ha de partir de los hechos que se han considerado probados en la instancia, salvo que se haya logrado su modificación mediante la estimación de un motivo formulado por infracción procesal ".

La sentencia aportada por el recurrente por otrosí, nada tiene que ver con el supuesto de hecho contemplado en el presente recurso, por lo que no es condicionante ni decisiva para resolver el presente recurso, por lo que carecen de trascendencia y no se encuentra en el supuesto previsto en el art. 271.2 LEC . En el presente caso, existe respuesta expresa y negativa, por lo que no es de apreciar el pretendido silencio con efectos positivos que, a lo largo del pleito, ha pretendido la actora.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

Costas.

Se imponen las costas al recurrente al amparo de los artículos 394 y 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por PLASTICOS DEL SUROESTE (PLASTISUR), contra la sentencia dictada en grado de apelación (Rollo 212/2011) de fecha 6 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2 ª, que en lo menester confirmamos.

Se imponen las costas generadas por ambos recursos a la recurrente con pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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