ATS, 17 de Octubre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:10434A
Número de Recurso913/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta -Refuerzo-) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso núm. 1694/2005 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 11 de junio de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Defectuosa preparación del recurso interpuesto al fundamentarse de manera simultánea en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , que resultan mutuamente excluyentes, denunciando la misma infracción que se achaca a la sentencia recurrida (vulneración de los artículos 45 , 56 y 138 LJCA , 11.3 LOPJ y 24 CE y jurisprudencia que cita, en relación a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida (Ayuntamiento de Linares), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto en base a la defectuosa preparación del mismo (ausencia de juicio de relevancia y fundar el recurso en motivos diferentes pero denunciando la misma infracción). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Valoraciones de Córdoba, de fecha 17 de abril de 2005, que en relación con el expediente de expropiación forzosa de la finca de 263.122 m2 de superficie, edificaciones e instalaciones afectas a la antigua serrería de explotaciones forestales de RENFE, en la estación de Linares- Baeza, fijó el justiprecio en la cantidad de 682.693 euros.

La resolución judicial impugnada basa fu fallo de inadmisión, acogiendo la causa planteada por la parte demandada, en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional , al no constar acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente haya acordado ejercitar la presente acción judicial.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio por la Sala, relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto al fundamentarse de manera simultánea en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , que resultan mutuamente excluyentes, denunciando la misma infracción que se achaca a la sentencia recurrida (vulneración de los artículos 45 , 56 y 138 LJCA , 11.3 LOPJ y 24 CE y jurisprudencia que cita, en relación a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto).

En efecto, la representación procesal de la parte recurrente expresa en la Alegación Cuarta del escrito de preparación lo siguiente:

Motivos del recurso: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de los artículos 45.2.d ) y 3 , 56. 1 y 2 , 138. 1 , 2 y 3 y 128.1 LJCA , 24.1 CE y 399.1 y 5 LEC , ya que su incorrecta aplicación ha determinado que la sentencia declarara la inadmisión del recurso interpuesto con lo cual deviene inatacable la resolución administrativa recurrida e imprejuzgados los motivos expuestos en la demanda de ADIF, habiéndose cometido las infracciones por la sentencia en el momento de dictarse la misma, por lo que no habido momento procesal anterior a los efectos de denunciar la indefensión que las infracciones legales invocadas causan a la actora.

A continuación, la parte recurrente en el citado escrito de preparación expresa en la Alegación Quinta lo siguiente:

Motivos subsidiarios del recurso. Infracción de normas de derecho estatal y de la jurisprudencia que las aplica. Relevancia de las normas. Motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 45.2.d ) y 3 , 56. 1 y 2 , 138. 1 , 2 y 3 y 128.1 LJCA , 24.1 CE y 399.1 y 5 LEC , y jurisprudencia que menciona, ya que su incorrecta aplicación ha determinado que la sentencia declarara la inadmisión del recurso interpuesto con lo cual deviene inatacable la resolución administrativa recurrida e imprejuzgados los motivos expuestos en la demanda de ADIF. Se añade seguidamente por la parte recurrente que este motivo se deduce con carácter subsidiario, para el supuesto de que esta Sala estimara procedente que las infracciones de los preceptos -de todos, alguno o de parte de los mismos- referidos con antelación tenga que deducirse a efectos casacionales por la vía del artículo 88.1.d) LJCA y no por el cauce del artículo 88.1.c) de la expresada Ley jurisdiccional .

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso, adelantamos desde este momento que el recurso de casación interpuesto está defectuosamente preparado y por tanto es inadmisible.

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación subsidiaria/simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación, invocando el artículo 88.1.c) y el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , de denuncias incardinables en los dos apartados de dicho precepto, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, se advierte que el escrito de preparación presentado cita las normas que se consideran infringidas por la sentencia, al amparo, simultáneamente/subsidiariamente de los motivos c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA . La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la LRJCA en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 93.2.a ), 89.1 y 88.1 de la Ley jurisdiccional , y AATS, de 29 de septiembre de 2011 (recurso queja nº 61/2011 ), 9 de febrero de 2012 (recurso casación nº 2761/2011 ), 12 de abril de 2012 (recurso nº 5340/2011 ), 29 de noviembre de 2012 (recurso casación nº 2137/2012 , 6 de junio de 2013 (recurso casación nº 4508/2012 ), entre otros).

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones, que sucintamente vienen a poner de manifiesto que el escrito de preparación está correctamente preparado ya que no es uno solo motivo el anunciado con infracciones simultáneas de los artículos 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , sino motivos distintos y separados, planteado el segundo de manera subsidiaria respecto del primero.

Sin embargo dichas alegaciones en modo alguno pueden ser atendidas, pues en primer lugar, debe comenzar por señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ).

Por otro lado, la Sala no está llamada a realizar, y por tanto suplir, la labor que corresponde en exclusiva llevar a cabo a la parte recurrente en la preparación e interposición del recurso de casación. En este sentido hemos de recordar que la propia parte recurrente en su escrito de preparación del recurso, sin duda porque no tenía claro el motivo concreto de los del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que debía fundar el recurso, dejó la puerta abierta a esta Sala para que fuera la que decidiera si el motivo correcto a la hora de abordar el examen del posterior escrito de interposición debía ser el del apartado c) o el del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley .

Finalmente, es preciso recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , «ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )». En fin, «no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )» ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión» que «es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )".

La concurrencia de esta causa de inadmisión del recurso hace innecesario abordar el análisis de las otras causas de inadmisión expresadas en la providencia de la Sala y que fueron opuestas por la parte recurrida (Ayuntamiento de Linares).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la Sentencia de 29 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta -Refuerzo-) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso núm. 1694/2005 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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