ATS 2059/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2013
Número de resolución2059/2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 3º), en el Rollo de Sala 11/2011 dimanante del Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Anton como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato intentado, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibiéndole durante 23 años aproximarse o comunicarse con Miriam , con abono de las costas procesales e indemnización de daños.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales, Dña. María Angeles Sanz Amaro actuando en representación de Anton con base en cuatro motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim y 852 de la LOPJ , por quebrantamiento del artículo 24.2 de la CE , en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley al no haberse aplicado el artículo 148 del CP , en lugar de los artículos 139 y 140 del mismo texto legal . 3) Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba. 4) Por quebrantamiento de forma por haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Miriam , como parte recurrida, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim y 852 de la LOPJ , por quebrantamiento del artículo 24.2 de la CE , en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo de este motivo se argumenta que no se ha podido acreditar la existencia de la intención de matar, sino solo de lesionar.

Como segundo motivo se alega infracción de ley al no haberse aplicado el artículo 148 del CP , en lugar de los artículos 139 y 140 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existiendo ánimo de matar por parte del acusado, el artículo 148 CP es el que debía ser aplicado.

Subsidiariamente se argumenta que la pena que debería haberse impuesto es la de 11 años y 3 meses, y no la de 13 años.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9- 2003, añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

    En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  2. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado mantuvo una relación sentimental con la víctima, Miriam , al margen de su matrimonio, que se prolongó durante más de 20 años, y en cuyo curso convivieron en periodos intermitentes, algunos de ellos de varios meses de duración. La víctima dio por finalizada la relación, lo que no fue aceptado por el acusado, que la llamaba insistentemente y la escribía cartas. Como Miriam se negaba a continuar la relación, el acusado decidió matarla, y para ello el día 28 de noviembre de 2010, compró dos tubos de hierro de fontanería, que ensambló dando lugar a una pieza de 58 cm de largo por 4 cm de diámetro, y con la que planeó golpear a la víctima. También compró un casco de moto, una mascarilla, un pasamontañas y unos guantes, que pensaba ponerse para no ser identificado al consumar la agresión.

    El día 30 de noviembre el acusado se dirigió al garaje del domicilio de Miriam , donde sabía que sobre las 9 horas acudiría a coger su vehículo, y la esperó con la barra de hierro y ataviado con el casco, mascarilla, guantes, y un cojín que se colocó dentro de un anorak que vestía, a la altura del abdomen, para aparentar ser más gordo y dificultar más la identificación.

    Cuando la víctima llegó al garaje vio al acusado pero no lo reconoció, y cuando se dirigía hacia su coche, el acusado le golpeó en la cabeza y en la cara reiteradamente con la barra de hierro, cesando en los golpes cuando llegó un vecino, Juan José, que al ver como el acusado golpeaba a Miriam le recriminó su acción. El acusado se encaró con él e hizo ademán de agredirle, aunque no llegó a hacerlo. El vecino salió y llamó a la Policía, para lo que reclamó ayuda de otro viandante, que le dejó su móvil. Acto seguido el acusado huyó del lugar, llevándose el bolso de la víctima con el móvil y 1000 euros, y fue a por el coche de su esposa que tenía aparcado en las inmediaciones.

    El acusado fue interceptado unos dos minutos después por la Policía, recuperándose las pertenencias de la víctima y al ser preguntado por los agentes sobre qué había pasado, dijo que nada.

    Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió traumatismo craneal, con heridas contusas en regiones temporal izquierda y occipital; hematomas en región frontal, gran hematoma en región parietal izquierda, fractura en el hueso parietal izquierdo, sangrado subaracnoideo temporal derecho, conmoción cerebral con hipoacusia y síndrome vertiginoso y traumatismo facial con fractura múltiple desplazada en la rama derecha de la mandíbula, herida contusa en la cara interna del labio superior, edema facial y pérdida de piezas dentarias 21 y 28 (incisivos superiores izquierdos). Tardó en curar 178 días, siendo 7 de hospitalización, y 90 impeditivos, recibiendo tratamiento médico y quirúrgico. Le han quedado como secuelas, pérdida de piezas dentarias, diversas cicatrices, material de osteosíntesis en la rama mandibular derecha, con parestesias en la región mentoniana, y trastorno por estrés postraumático que precisa tratamiento ambulatorio.

    Las lesiones localizadas en la cabeza, no en la cara, podrían haber causado la muerte de la perjudicada.

    En relación con el dolo de matar que se cuestiona por el recurrente, en la sentencia se dice lo siguiente:

    -Como datos antecedentes que sugieren el deseo de matar se señala la propia personalidad del acusado. A lo largo del plenario no deja de afirmar que lo que no podía tolerar es que su ex pareja no solo quisiera dar por finiquitada la relación, sino que una vez acabada la misma no diera explicaciones de sus relaciones con terceros, como si él ostentase algún poder sobre la vida de la mujer.

    Igualmente ha de tenerse en cuenta la barra metálica y los objetos adquiridos para no ser reconocido, no solo por la víctima, sino también por eventuales testigos, siendo las explicaciones que da sobre este acopio de medios, inconsistentes. Dice que no trabajaba en la época de los hechos y que cobraba un subsidio, y después afirma que esas compras eran para trabajo, aunque no especifica ni en qué obra, ni con qué empleador; no tiene moto y adquiere un casco de motorista, que dice que es para su hija, pero tampoco lo acredita, pese a la facilidad de haberla traído al plenario como testigo.

    -Respecto a los datos concomitantes, pueden señalarse:

    -La selección del lugar de ataque, en una zona solitaria y cerrada del garaje donde se sabía, por la convivencia y la relación había con la víctima, que la mujer acudía regularmente, favoreciendo sus planes la normal ausencia de gente que la pudiera ayudar, pese a que afortunadamente apareció un testigo.

    -El medio utilizado, cuya potencialidad letal es manifiesta, especialmente si se utiliza con fuerza y sobre una zona vital, como efectivamente ocurrió, pues el acusado golpeó contundentemente a Miriam , produciéndole fractura craneal, que hubiese sido mortal.

    -La forma de la agresión, golpeando a la víctima reiteradamente, ya que no solo fueron los dos golpes en la cara que reconoce el acusado, pues el informe forense y las lesiones que presenta la víctima, acreditan hasta un total de cinco agresiones. Además de los golpes de la cara que produjeron la pérdida de dientes y la fractura de la mandíbula, se produjeron también los golpes en la zona occipital y lateral temporal de la cabeza que, además de constar en el informe, fueron gráficamente apuntados por la víctima en el juicio oral.

    -La forma alevosa del ataque que contribuye a dotar las acometidas de un plus de ofensividad, al no articular la destinataria ninguna disposición defensiva para desviar los golpes.

    -Como actos posteriores puede comprobarse que el acusado se va del lugar y se desentiende del estado de la víctima. El acusado dice que después de golpear dos veces a la víctima, cuando ésta cae al suelo, se inclinó y la cogió intentando incorporarla y que se asustó al ver la sangre, pero esto no es lo que mantienen ni la perjudicada ni el testigo. Ella dice que no la ayudó en ningún momento, que solo oyó una persona que preguntaba al acusado qué estaba haciendo. El testigo por su parte dice que vio al acusado inclinado sobre algo que estaba en el suelo, que después vio que era una persona a la que el hombre daba golpes, y que creyó que estaba muerta. Dice que le vio dar un golpe o dos, cuando la víctima ya estaba caída. Después del ataque el acusado se marcha en el vehículo de su mujer, siendo visto por el vecino Juan José y por otro testigo, al que el primero había pedido ayuda para llamar a la Policía. Cuando el acusado es interceptado por los agentes les dice que no ha pasado nada, es decir que no solo no llamó a ningún servicio de asistencia, sino que tampoco informó de la agresión y el penoso estado en que se había quedado la víctima, tirada y ensangrentada.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, examinados los indicios con que cuenta: actos previos a la agresión, hay una situación de enojo por parte del acusado, debido a que la víctima finalizó la relación con él; el arma utilizada y la forma de la agresión, una barra de hierro con la que propina a la perjudicada varios golpes en la cabeza y la cara; y la actitud posterior, marchándose del lugar sin auxiliar a la víctima; y el informe forense que recoge las graves lesiones que sufrió la perjudicada, explicando los médicos forenses en el acto del juicio oral que las lesiones de la parte alta de la cabeza que se fractura podrían haber ocasionado la muerte, si la víctima no hubiera recibido asistencia sanitaria. La inferencia realizada de que el acusado actuó con dolo de matar y no de lesionar, es fundamentada y racional y no adolece de ninguna arbitrariedad.

    En consecuencia, se han aplicado correctamente los artículos 138 y 139 del CP , no resultando aplicable el precepto que invoca el recurrente, el artículo 148 CP que regula las lesiones, pues ha quedado acreditado el dolo de matar.

    En cuanto a la pena, dice la sentencia que al concurrir la circunstancia agravante de disfraz, debe imponerse, conforme al artículo 66.1.3º del CP , en la mitad superior de la prevista para la tentativa. En primer lugar, partiendo de la pena de 15 a 20 años prevista para el delito consumado de asesinato, la Sala, al ser una tentativa, la rebaja en un grado, al entender que el peligro inherente al intento fue alto, dado que las lesiones producidas hubieran podido causar la muerte. Después, individualiza la pena en 13 años, por considerarla proporcionada a las circunstancias del caso, hecho y autor, teniendo en cuenta la peligrosidad de éste, que solo cesó en su agresión cuando fue sorprendido por un tercero.

    Por su parte el recurrente solicita la imposición de la pena mínima, pero no motiva su petición, pues solo se invoca la ausencia de antecedentes penales del acusado.

    Habida cuenta de que la pena establecida respeta los límites legales, y que el Tribunal motiva la misma, explicando primero los motivos por los que rebaja en un grado y no en dos la pena, y después, aunque de forma escueta, la individualización dentro de los límites resultantes, no procede la revisión de la misma, por no considerarse desproporcionada o arbitraria en relación con los hechos objeto del procedimiento.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se alega que no se ha tenido en cuenta la declaración del acusado, que explicó que no tenía intención de matar a la víctima.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. La única prueba invocada en el motivo es la declaración del acusado, la cual no puede considerarse un documento a efectos casacionales. La doctrina jurisprudencial, sostiene que, como primer requisito, se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente-.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma por haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

En el desarrollo de este motivo se alega que se han valorado erróneamente las pruebas, lo que ha predeterminado el fallo de la sentencia. No se ha tenido en cuenta que el acusado no tuvo intención de matar a la víctima.

  1. En relación al quebrantamiento de forma denunciado por la parte recurrente, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico; de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico y que, desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía ( STS 12-05-11 ).

  2. Examinado el desarrollo del motivo se considera que el recurrente entiende que existe predeterminación del fallo cuando se recoge en los hechos probados que el acusado decidió matar a su pareja, por considerar que ese ánimo predetermina el fallo.

    Sin embargo se trata de una expresión que no es técnica, y que puede ser entendida por cualquiera y que se utiliza en el lenguaje común, y lo que es más importante, aun cuando se suprimiera del relato de hechos, ninguna modificación se produciría en el fallo, puesto que descrita la agresión se acreditaría igualmente el dolo de matar, como se ha expuesto a lo largo de la sentencia, y ello con independencia de que la expresión se recoja o se omita en los hechos probados.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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