ATS, 12 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:10243A
Número de Recurso374/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús Luis , presentó el día 30 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 298/2012 , dimanante de juicio de divorcio nº 565/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - La Procuradora Dª Delicias Santos Montero, en nombre y representación de D. Jesús Luis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Ángel Luis Mesas Peiro, en nombre y representación de Dª Celia presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 22 de octubre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio de divorcio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en seis motivos. En el motivo primero, sin encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 97.1 , 1091 , 1254 , 1255 y 1258 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la obligación de respetar los acuerdos entre los cónyuges en procesos de separación y divorcio, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de marzo de 2011 y 20 de abril de 2012 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto no ha respetado los acuerdos previos de los cónyuges, en concreto en lo relativo a las franjas temporales en materia de cuantificación de la pensión compensatoria. En el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita, ya en el cuerpo del motivo, las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de noviembre de 2010 y 23 de enero de 2012 , relativas a los criterios para el establecimiento de la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que la Audiencia Provincial al inadmitir la prueba propuesta por la hoy recurrente concluyó que la demandada no tenía expectativa laboral alguna, incurriendo en un juicio arbitrario a la hora de establecer la pensión compensatoria. En el motivo tercero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que el enjuiciamiento al valora la prueba debe ser lógico, razonado y no arbitrario, no citando sentencia alguna al respecto ni en el encabezamiento ni el cuerpo del motivo. Argumenta la parte recurrente la existencia de un juicio arbitrario por la resolución recurrida en cuanto a la apreciación probatoria a la hora de establecer la cuantía y duración de la pensión compensatoria. En el motivo cuarto, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la temporalidad de la pensión compensatoria, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 1 de enero de 2010 , 5 de septiembre de 2011 , 27 de junio de 2012 y 23 de octubre de 2012 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida al no haberse acordado que la pensión compensatoria fuera temporal al existir parámetros suficientes con previsión cierta para aplicarla. En el motivo quinto, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la determinación de la pensión compensatoria, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de abril de 2005 , 28 de abril de 2005 y 14 de octubre de 2008 . Ya en el cuerpo del motivo argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida ha incurrido en error en cuanto a la determinación de la pensión compensatoria al no fijarla por franjas temporales. Por último, en el motivo sexto, en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 93 , 152 , 142 , 144 y 146 del Código Civil , se alega, ya en el cuerpo del motivo, la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de alimentos, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2012 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida al no establecer la contribución de la madre a los alimentos de la hija mayor de edad.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 218 y 465.5 de la LEC , se alega la incongruencia de la sentencia en relación con la pensión compensatoria. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el art. 218.2 de la LEC , se alega la insuficiente motivación de la sentencia. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 217 y 460 de la LEC , se alega incorrecta denegación de prueba realizada en primera y segunda instancia, así como la incorrecta aplicación de la carga probatoria. Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el art. 24 de la CE , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando los argumentos expuestos en los tres motivos precedentes.

  3. - Con carácter previo conviene indicar, ante las alegaciones de la parte recurrente formuladas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que la providencia de fecha 24 de septiembre de 2013, se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes, tal y como exige el art. 483.3 de la LEC 2000 , unas formales y otras de fondo, cinco en total, de las cuales una sola es de forma, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del posterior Auto que en su caso se dicte y sin que tal circunstancia suponga un examen somero de los recursos ni una exacerbación de procesalidades enervantes como afirma la hoy recurrente.

    Una vez dicho esto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los seis motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En ambos motivos se cita como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil , precepto que en principio es una norma sustantiva, más basta examinar el contenido de tales motivos para comprobar que dicho precepto se utiliza con un carácter meramente instrumental para denunciar cuestiones claramente procesales, como la propia jurisprudencia citada en fundamento del interés alegado demuestra, cual es la arbitraria valoración probatoria a la hora de fijar la pensión compensatoria, aspecto este último cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto las mismas del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la improcedencia de la pensión compensatoria establecida por la resolución recurrida, lo que apoya en el hecho de que no se estableció en atención a franjas temporales acordadas entre las partes, existe una posibilidad real de que la demandada tenga expectativas laborales, así como existir parámetros suficientes para limitar temporalmente dicha pensión compensatoria. Igualmente considera improcedente que la resolución recurrida no establezca una contribución de la madre a los alimentos de la hija mayor de edad. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, y en relación a los alimentos de la hija mayor de edad, concluye que la demandada carece de ingresos propios con los que hacer frente a la obligación de alimentos, con lo que habrá de recaer exclusivamente en el padre, como el mismo asume en el curso del procedimiento para la hipótesis de que la hija conviva con el padre. Dicho pronunciamiento también fue recogido por la sentencia de primera instancia, la cual no fue objeto de recurso por el hoy recurrente, el cual por tanto consintió dicho pronunciamiento, no pudiendo ahora revitalizar aquellos aspectos cuyo rechazo fue consentido por la propia parte en la instancia al no configurarlos como objeto del recurso de apelación. En cuanto a la pensión compensatoria, tras examinar la prueba, concluye que la convivencia matrimonial se ha prolongado durante veintisiete años, que durante ese tiempo la demanda se ha dedicado al cuidado de la familia y tareas del hogar, que en la actualidad tiene cincuenta y un años con una muy difícil incorporación al mundo laboral, habiéndose nutrido la económica familiar de los recursos allegados por el esposo, no considerándose a la vista de las circunstancias concurrentes establecer franjas temporales en su futura cuantificación ya las mismas, en su caso, deberán condicionarse a la coyuntura y situación económica por la que en lo sucesivo hayan de atravesar uno y otro cónyuge y que, en su momento, habrán de ser ponderadas, considerando adecuado el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa en la suma de 1.000 euros mensuales sin establecimiento de límite alguno. Pues bien, a la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de pensión compensatoria, limitándose la resolución recurrida a aplicar tal doctrina de esta Sala atendidos los hechos declarados probados tras la valoración probatoria. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 298/2012 , dimanante de juicio de divorcio nº 565/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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