STSJ Castilla y León 322/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2013
Fecha11 Octubre 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 53/2012, interpuesto por la Entidad Mercantil Proyectos Construcciones y Promociones José Rey S.L., representada por la procuradora Dª Ana Marta de Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don José Antonio Rey Rojo, contra el acuerdo de 24 de febrero de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 003-0 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Alfoz de Quintanadueñas en Burgos, con referencia catastral: urbana parcela 1 del polígono 99256, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 7 de mayo de 2012. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y la rectificación del valor del justiprecio asignado a la finca por el Jurado Provincial, en función de las circunstancias que resulten de la demanda y ya se advertían en el recurso interpuesto por la propiedad, que han sido acreditadas en el informe pericial que se adjunta, fijando el justiprecio en las cantidades que resultan del informe aportado, o en su caso, en las que resulten en la fase probatoria, teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas de la finca, todo ello con imposición de los intereses legales procedentes y haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil trece oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diez de octubre de dos mil trece, para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 24 de febrero de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 003-0 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Alfoz de Quintanadueñas en Burgos, con referencia catastral: urbana parcela 1 del polígono 99256, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 53.488,50#, de los que 46.170,00 # corresponden al valor del suelo urbanizable a razón de 1.539 m2x 30 #/m2 y 5.010,00 # corresponden al valor de la servidumbre de 334 m2 x 15,00 #/m2, más el 5 % de premio de sobre 46.170#

En todo caso el Jurado en dicho acuerdo para fijar mencionado justiprecio se hace aplicación de los criterios de valoración recogidos en la legislación vigente a la fecha del inicio del expediente de justiprecio el 9 de julio de 2007 que no es otra que la Ley 8/2007. Así el suelo urbanizable delimitado de uso industrial expropiado se valora a razón de 30,00 #/m2 de conformidad con lo dispuesto en la DT 3ª de la citada Ley 8/2007 que a su vez se remite al art. 27 de la Ley 6/1998, aplicando el valor unitario contenido en la Ponencia de Valores prevista para el municipio del Alfoz de Quintanadueñas de 2.006.

La valoración de la servidumbre si bien constituye un impedimento que condicionará en parte la ordenación futura de los terrenos que conforman el polígono urbanizable, no es menos cierto que la superficie de terreno afectada por ella no sufre menoscabo por el aprovechamiento que el planeamiento le otorga 0,75 m2/m2 y que se materializará en otra parte del polígono, por lo que se termina valorando en 15#/m2.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo, en apoyo de sus pretensiones y sobre todo en orden a determinar el valor del suelo urbanizable y del suelo urbanizable expropiados, se alza la parte recurrente esgrimiendo los siguientes hechos y motivos de impugnación:

Que los criterios de valoración contenidos en la resolución impugnada se basan en la Ley 8/2007, cuando se entiende que la normativa que debe ser de aplicación es la Ley 6/1998 dada la fecha de comienzo del expediente expropiatorio de 28 de febrero de 2007, como lo ha entendido la Sala en la sentencia de 8 de junio de 2011 dictada en el recurso 172/2009, por lo que como concluye dicha sentencia resulta de aplicación la Ley 6/1998 en su artículo 27.1 dado que nos encontramos ante un terreno calificado como urbanizable industrial delimitado compatible con residencial RA1 y rotacional DA.

Y que la Ponencia de Valores tenida en cuenta es para suelo industrial exclusivamente y no con la compatibilidad indicada, precisamente la dotacional que es la proyectada dada la inmejorable situación del terreno, por lo que se entiende que se ha producido una pérdida de vigencia de los valores de la Ponencia catastral y que resulta de aplicación el párrafo siguiente del mismo artículo 27, por lo que habrá de estarse al método residual dinámico.

Y que dada la exacta situación del terreno colindante con la carretera comarcal BU 622 y en la zona límite con el término municipal de Burgos.

Con una superficie de 8.103,94m2 y que el Alfoz de Quintanadueñas cuenta con Normas de Planeamiento Municipal según las cuales dicha parcela conforma ella sola el Sector de Suelo urbanizable numero 1 de uso industrial compatible con el rotacional DA, estando su Plan Parcial aprobado inicial y provisionalmente y con informes técnicos favorables, teniendo por objeto un uso hotelero, por lo que el valor de mercado de este proyecto comparativamente con otros de situación similar es el que resulta del informe que se aporta con la demanda de Don Aurelio del que resulta una valoración de 746.370,32 euros por los 1539 m2 expropiados, por lo que se demuestra que la valoración del Jurado Provincial no se ajusta a la realidad por las razones expuestas y con invocación de la sentencia del TSJ de Valencia de 21 de octubre de 2007, se termina solicitando la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que la fecha del acta de ocupación es de 9 de julio de 2007, y la fecha de la declaración de urgencia y de la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios debe considerarse aquella en que fue aprobado el proyecto de construcción por resolución de la Dirección General de Carreteras, que es de 28 de febrero de 2007.

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado

Que está de acuerdo en que la legislación aplicable para la valoración del suelo urbanizable industrial es la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y esta es la normativa aplicada por el Jurado por remisión de la DT 3 2ª de la Ley 8/2007, por lo que si bien el Jurado hace referencia a la Ley 8/2007, ello no tiene trascendencia alguna, puesto que se remite para la valoración a la Ley 6/1998.

Y que para dicha valoración del suelo urbanizable delimitado de uso industrial, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 27.1 y aplicarse, como hace el acuerdo impugnado, la ponencia de valores catastrales de ese municipio es de junio de 2006 y que entraron en vigor el día 1.1.2007.

Y que frente al valor reclamado por la propiedad en base al informe pericial de parte, se invoca el criterio de esta Sala expuesto en la sentencia 529/2011 de 23 de noviembre de 2012, además de que la parte actora inaplica la normativa vigente, que obliga a acudir a la Ponencia de Valores catastrales, que en este caso tenía menos de un año y además establecía valores determinados en función de zonas de valor en las que se encuentre la parcela, sin distinguir posibles usos de la finca en cuestión, sin que haya cambiado la calificación urbanística de la finca, por lo que por imperativo legal ha de aplicarse el valor de repercusión de la zona de valor en la que se encuentra la parcela, como acertadamente hace el Perito del Jurado.

Y que además todo el método residual dinámico descansa en la construcción de un geriátrico en la parcela que se expropia, que es un uso que se encuentra prohibido por la calificación del suelo según la certificación emitida por el Ayuntamiento, según la...

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